La Audiencia Nacional anula una sanción por dopaje por falta de diligencia en la notificación

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 6.ª) de la Audiencia Nacional ha anulado una sanción de dopaje impuesta por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (CELAD) por falta de diligencia en la Administración demandada a la hora de practicar las notificaciones de diferentes actos del procedimiento sancionador. El recurso de apelación 56/2022 se interpuso contra la Sentencia 142/2022, de 27 de julio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, dictada en el procedimiento abreviado 64/2022, siendo apelada la Administración del Estado.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en fecha 26 de agosto de 2021, dictó resolución de conformidad con la propuesta de la instructora del procedimiento. La notificación se remitió al mismo domicilio, donde se intentó entregar los días 6 y 9 de septiembre, constando en el acuse ausente reparto y siendo devuelta por no ser recogida el 17 siguiente. Por ello se procedió a su publicación en el BOE. La sanción por la comisión de una infracción muy grave consistía en inhabilitación para conseguir licencia federativa por un periodo de CUATRO AÑOS en aplicación de lo prescrito en los artículos 23.1 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, en relación con lo prevenido en el artículo 27 de la mencionada Ley.

El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) dictó resolución desestimando el recurso que fue interpuesto por el interesado, a través de sus representantes. Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo. En dicho recurso, el recurrente interesó que se declarase nula la resolución impugnada, alegando que las notificaciones del expediente se practicaron en un domicilio en el que ya no residía y, ante el resultado negativo, se publicaron en el BOE sin hacer gestión alguna para averiguar el en que entonces habitaba.

La sentencia del Juzgado desestimó el recurso por entender que, si bien resultaba acreditado que las notificaciones en el procedimiento sancionador se habían practicado en un domicilio que no era el habitual del interesado, la Administración había obrado con diligencia en la medida en que el interesado se federó en su día voluntariamente en la Federación Española de Atletismo, quedando sometido con un vínculo de sujeción especial al ordenamiento jurídico que regula tanto la actividad deportiva, como las situaciones con ella relacionadas de los sujetos que intervienen en aquélla, tanto deportistas como Federaciones y otros organismos deportivos. Que el actor como deportista federado tenía la obligación de facilitar a la Federación su domicilio actual y como quiera que cambió de domicilio, según dice en el año 2017 y estuvo federado hasta el año 2019, pasaron aproximadamente dos años sin que lo hiciera, incumplimiento que genera la imputación a quien es su responsable de las posibles consecuencias negativas que del mismo pudieran desprenderse. Que carece de relevancia a estos efectos la fecha en que se incoa el expediente, porque lo cierto es que era el único domicilio conocido por la Federación.

Y añadió que no consta de forma fehaciente en qué fecha dejó de estar federado,

puesto que, en el informe de la Federación, sólo se afirmaba que en ese momento no lo estaba. Y concluía que, por todo ello, la Federación no tenía razones para conocer el cambio pues las notificaciones se devolvían como «ausente» y no como «desconocido».

Por lo demás destacaba que, subsidiariamente, la indefensión del interesado no era material y efectiva puesto que había tenido la posibilidad de interponer recurso frente al TAD sometiendo la resolución sancionadora a revisión plena sobre el fondo y, en última instancia, no había concretado qué alegaciones y pruebas habría practicado para tratar de justificar la falta de tipicidad de la conducta imputada.

La Audiencia Nacional, en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia, recuerda que el Tribunal Supremo expresa en la Sentencia de 6 de octubre de 2011, la Administración ha de agotar previamente todas las posibilidades antes de acudir a la notificación edictal.

También ha declarado el Alto Tribunal, en la Sentencia de 29 de septiembre de 2011 (RC 1529/2009) que quiebra la presunción de conocimiento tempestivo del acto por el interesado, propia de la notificación edictal, pese a haber cumplido las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no haya comunicado el cambio de domicilio, si resultaba sencillo conocer el nuevo domicilio, dado que debió agotarse esta posibilidad. Esta falta de diligencia de la Administración priva de eficacia a la notificación de la liquidación efectuada por edictos (FJ 6º).

Según manifiesta la Audiencia Nacional, «aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial recogida, esta Sala considera que concurre una falta de diligencia en la Administración demandada a la hora de practicar las notificaciones referidas, lo cual, ha ocasionado a la parte recurrente una indefensión material dado que el procedimiento sancionador se tramitó

sin su intervención al no haber tenido conocimiento ni de la propuesta de resolución, como tampoco de la resolución sancionadora, por lo que a la postre no tuvo la oportunidad de efectuar alegaciones ni de proponer pruebas, con la consiguiente privación de toda posibilidad de defensa.

No hemos de olvidar que, como expresara la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997, la notificación edictal es una ficción legal, pues, se dice, “la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en "lista de notificaciones ", para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparecencia personal en la oficina postal."».

Añade que «Lo cierto es que, en el supuesto sometido a nuestra consideración, se echa en falta mayor diligencia en la Administración demandada, de modo que, ante la imposibilidad de entregar las notificaciones a la recurrentes (recordemos que en todos los acuses de los intentos de notificación por correo se recoge la condición d ausente en el domicilio, y que en alguno de ellos en alguna de ellas consta un motivo distinto como «es desconocido», o «no vive aquí»); esta hubiese realizado alguna diligencia adicional en la búsqueda del domicilio de Don XXX, más aún si, como hemos visto de la prueba documental aportada por la recurrente, lo que podría haber hecho sin especial dificultad».

Por todo lo anterior, se estima el recurso de apelación contra la Sentencia 142/2022, de 27 de julio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, dictada en el procedimiento Abreviado 64/2022.

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