Los requisitos para ser considerado deportista profesional y, en consecuencia, trabajador
Como hemos afirmado en otro trabajo, el contrato de trabajo de un deportista profesional (tanto de aquellos que ejercen su profesión en el ámbito de un club –de fútbol, baloncesto, etc.– como de aquellos que, a la par, la desarrollan también de forma individual pero contratados por una empresa de organización de eventos deportivos) constituye una relación especial de trabajo –artículo 2.1.d) del, Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, ET)– y viene regulada, de forma general y supletoria, en el Estatuto del Trabajador y, de forma específica, en el Real Decreto 1006/1985, de 27 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (en adelante RD 1006/1985) y en los convenios colectivos aplicables y, finalmente, con las especificidades que se permita incluir en el propio contrato de trabajo.
Todo ello con la posibilidad de «penetración» de normas de ámbito privado aprobadas por Federaciones deportivas de ámbito internacional.
Evidentemente, este conjunto normativo y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la viene aplicando y desarrollando protege a los «deportistas profesionales», siendo los demás amateurs/aficionados y sujetos a la legislación civil general.
Entonces, ¿quiénes pueden y/o deben ser considerados como deportistas profesionales? ¿Quién tiene derecho a este ámbito de protección lo quiera o no su club?
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1, núms. 2 y 3 del RD 1006/1985:
«Dos. Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
Quedan excluidas del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.
Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior».
Lamentablemente, es frecuente en muchos sectores buscar fórmulas para evitar que los deportistas de muchos clubes sean considerados trabajadores deportistas profesionales, buscando evitar las obligaciones salariales, fiscales y de seguridad social inherentes, así como del pago de licencias profesionales a las Federaciones respectivas. Uno de los más afectados estaba siendo el deporte profesional femenino.
La problemática en sí no es especialmente distinta de la que frecuentemente se suscita en las situaciones de los llamados «falsos autónomos». De hecho, los requisitos básicos son los mismos previstos en el Estatuto de los Trabajadores:
1.º La dependencia o integración del trabajador en una organización y estructura empresarial ajena por cuenta de la cual, bajo su dirección y en beneficio de la cual va a desarrollar su prestación laboral – sea un club o, en el caso previsto en el núm. 3, de un promotor de eventos deportivos que contrate a ese mismo deportista de forma individual;
Una nota importante para referir que los deportistas que desarrollan su actividad sin ser habitualmente en representación y bajo la dirección de un club, o sea, los que actúan en una competición en su propio nombre y a título individual, como los tenistas, boxeadores, golfistas, no son «deportistas profesionales», son, en realidad, autónomos y no los empleados o personal laboral que viene a regular la normativa ahora en análisis; ello no obsta, evidentemente, a que se dediquen de forma exclusiva a su actividad deportiva y obtengan de ahí todos o parte de sus medios de subsistencia.
2.º El carácter voluntario y contractual de la prestación del trabajo, distinto, por ejemplo, de la actividad deportiva desarrollada por obligación legal en el ámbito militar o penitenciario.
3.º La forma habitual y continuada de la prestación del trabajo deportivo, si es de forma puntual o muy esporádica en el ámbito, por ejemplo, de eventos puntuales o meramente publicitarios, no será considerada una relación laboral, independientemente de los efectos previstos en el contrato celebrado que será siempre de carácter civil o mercantil o incluso laboral pero ordinario y no deportivo profesional (así, lo dispuesto en el art. 1, núm. 4).
4.º La ajenidad, o sea, el trabajador tiene derecho a una remuneración por la prestación de su trabajo independientemente de los resultados económicos de la organización que lo ha contratado, o sea, no trabaja solamente según el resultado de su actividad (aunque puede ser remunerado de forma mixta con un fijo + variable).
Las especificidades de este contrato tienen más a ver con el hecho de que sea la práctica del deporte el objeto de la prestación del trabajador, o sea, se trata de una actividad muy concreta, aunque abarque multitud de deportes e, importante y tras la aprobación del RD 1006/1985, «en la normativa actual no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas, (…) que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato» [así, la STS, Sala de lo Social, de 2 de abril de 2009 (RCUD núm. 4391/2007) y también se desprende la distinción entre inscripción y licencia que se realiza en los arts. 114 y ss. del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol].
Ya habíamos visto anteriormente igualmente que este conjunto normativo se aplica no solo a los atletas, pero igualmente a los entrenadores (principales, segundos y demás preparadores físicos) y directores deportivos de los clubes por su carácter esencial a la práctica deportiva organizada de los «deportistas» profesionales en sentido estricto. Aunque no se haga la referencia explícita en las normas, ese ha sido y viene siendo el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [así, sus Sentencias de 14 de mayo de 1985 (RJ núm. 2710), de 20 de septiembre de 1988 (RJ\1087) o la de 14 de febrero de 2010 (rec. Núm. 64/2010)].
No se aplica, por ejemplo, a los fisios, médicos, utilleros, etc., cuya actividad laboral en los Clubes y demás organizaciones estará regulada en términos generales por el Estatuto de los Trabajadores y los Convenios Colectivos aplicables.
Las dificultades y muchos intentos de fraude vienen realmente de la interpretación y aplicación que se haga de la regla de que «quedan excluidos aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva».
Así, ¿en qué momento esa compensación de gastos es considerada realmente un salario a los efectos de calificar el deportista como deportista profesional y, como tal, trabajador? ¿Cómo interpretar esa compensación de gastos y distinguirla de un salario?
Esa distinción está en la base de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, núm. 2432/2009, de 2 de abril (RCUD núm. 4391/2007), según la cual:
«Fundamento Jurídico 4.º.
[...].
2. En definitiva, la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», en acertada definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo.
Y en orden a la indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas:
a) Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad.
b) Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista [profesional o aficionado], puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; [...].
De esta manera, si se presta el servicio -deportivo- en las condiciones previstas en el artículo 1 RD 1006/1985 [parcial trasunto del art. 1 ET], con sometimiento a la dirección y disciplina del Club, y percibiendo a cambio del mismo una contraprestación económica calificable de salario, cualquiera que sea su denominación, por fuerza estamos ante una relación laboral sometida al citado Real Decreto y el conocimiento de los litigios que en su ámbito se susciten corresponde a esta jurisdicción social, con absoluta independencia de la calificación -como aficionado o profesional- que al efecto pudiera haber hecho la correspondiente Federación Deportiva.
c) La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad [la exigencia que rechazamos no se explicita en precepto alguno del RD].
d) Lo que realmente determina la profesionalidad -aparte de las restantes notas – es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; en el bien entendido de que -muy contrariamente a lo que argumenta la sentencia recurrida- la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional [la norma se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía], lo que no deja de ser la elemental consecuencia de que la profesionalidad tampoco comporta -como antes se ha indicado- la exclusividad de medio de vida; exactamente igual que si se tratase de una relación laboral común, donde es factible -y del todo frecuente- el trabajo a tiempo parcial.
3. Sobre este último punto -la retribución- ha de recordarse que la regulación legal elimina del ámbito de aplicación al «amateurismo compensado» [cuando se percibe del club «solamente la compensación de los gastos derivados» de la práctica del deporte]. Pero la propia existencia de esta práctica deportiva «compensada» aumenta las posibilidades de enmascarar la retribución, por lo que no resulta infrecuente la presencia del llamado «amateurismo marrón», producto de la manipulación contractual, lo que impone fijar criterios orientativos en orden a deslindar el deporte «compensado» del propiamente «retribuido». Y muy particularmente tres reglas:
a) En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba [art. 217 LECiv ], al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones –iuris tantum– establecidas en los artículos 26.1 ET y 8.2 RD 1006/1985, de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.
b) La naturaleza –compensatoria o retributiva– de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes [señalábamos antes que –lamentablemente– en la realidad cotidiana no es infrecuente el deliberado enmascaramiento contractual], porque nuevamente se impone el principio de la realidad. Y
c) La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos».
Por otro lado, de acuerdo con el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante RETJ), que es de fecha posterior a dicha sentencia y cuya eventualmente problemática aplicación en concurrencia con las disposiciones jurídicas nacionales hemos visto en este otro post:
«2. Estatuto de jugadores: jugadores aficionados y profesionales
1. Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales.
2. Un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística. Cualquier otro jugador se considera aficionado».
Así que, también por aplicación del RETJ (aunque solo como auxiliar interpretativo), será compensación y no retribución el pago por el club únicamente de los gastos reales y exclusivamente relacionados con la actividad futbolística a favor del club y siempre y cuando se verifiquen esos gastos.
© AEDD 2020
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Joao Paulo R. Borges
Máster en Derecho Deportivo
Socio Director de JP Borges Abogados & Innovadores