COVID-19 y ERTEs en el deporte profesional

I. Introducción

El Gobierno adoptó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma 2020 hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020. Dichas limitaciones a la libre circulación y reducción de la oferta laboral se efectúan para contener la progresión de la enfermedad. En este escenario, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 adopta una serie de medidas en materia de ERTEs cuya finalidad es evitar que en una situación como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo, las cuales son corregidas por el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 y el RD-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Dichas medidas tienen como objetivos delimitar la fuerza mayor relacionada con el COVID-19, flexibilizar y agilizar la tramitación de los ERTEs vinculados con el COVID-19, mejorar la cobertura de la prestación por desempleo a los trabajadores afectados por los ERTEs con causas relacionadas con el COVID-19 y minorar el impacto negativo sobre el desempleo y actividad económica, buscando priorizar el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.
Tras esta breve introducción, debemos plantearnos en qué medida el deporte profesional se puede beneficiar de dichas reglas y analizar los diversos escenarios en consecuencia.


II. Suspensión de los contratos de trabajo deportivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fuerza mayor

Como establece el artículo 12 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, el contrato de trabajo se suspenderá por las causas y con los efectos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta cuestión se encuentra regulada en el artículo 45 de la misma. Por consiguiente, cabe la posibilidad de la suspensión de los contratos de los deportistas profesionales por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción [artículo 45.1.j) ET] y por fuerza mayor temporal [artículo 45.1.i) ET] siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 47 y 51.7 del ET, respectivamente.          

III. ERTEs por causas relacionadas con el COVID-19 en el deporte profesional

El RD-ley 8/2020 diferencia entre los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19 y los ERTEs por fuerza mayor cuya causa directa sea ocasionada por la pérdida de la actividad como consecuencia del COVID-19.


A. ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

La normativa laboral hace referencia tanto a la suspensión del contrato de trabajo como a la reducción temporal de la jornada, medidas que pueden tomar los clubes o entidades deportivas respecto de los trabajadores que no realizan actividades deportivas. Conforme a lo establecido en el artículo 47.2 ET, la reducción de la jornada debe oscilar entre un 10 y un 70% de la jornada de trabajo computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.

Cabe destacar que el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 entre el 30/03/2020 y el 09/04/2020, ambos inclusive. Esto implica que las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada tras la declaración de estado de alarma establecida por el RD 463/2020 no podrán acogerse a un ERTE durante el período anteriormente mencionado. En cambio, quedan exceptuadas del permiso retribuido recuperable «las personas trabajadoras contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley» [artículo 1.2.c) RD-ley 10/2020].


B. ERTEs por causa de fuerza mayor

Tal y como establece el artículo 22.1 del RD-ley 8/2020, los ERTEs que «tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre».
Por tanto, tienen la consideración de ERTEs por fuerza mayor los que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 y debidamente acreditadas que impliquen:
▪ Restricciones en el transporte público.
▪ Restricciones de movilidad de las personas y/o las mercancías.
▪ Suspensión o cancelación de actividades.
▪ Cierre temporal de locales de afluencia pública.
▪ Falta de suministros que imposibiliten de forma grave continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
▪ Situaciones urgentes y extraordinarias ocasionadas por el contagio de los trabajadores o adopción de medidas de aislamiento de forma preventiva decretados por la autoridad sanitaria.
El listado de las actividades cuyo cese ha sido decretado según lo establecido en el RD 463/2020 (modificado de forma parcial por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y por el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19). Quedan incluidas las siguientes actividades deportivas (Anexo RD 463/2020):
▪ Locales o recintos cerrados.
▪ Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
▪ Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.
▪ Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
▪ Galerías de tiro.
▪ Pistas de tenis y asimilables.
▪ Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.
▪ Piscinas.
▪ Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
▪ Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.
▪ Velódromos.
▪ Hipódromos, canódromos y asimilables.
▪ Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.
▪ Polideportivos.
▪ Boleras y asimilables.
▪ Salones de billar y asimilables.
▪ Gimnasios.
▪ Pistas de atletismo.
▪ Estadios.
▪ Recorridos de carreras pedestres.
▪ Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.
▪ Recorridos de motocross, trial y asimilables.
▪ Pruebas y exhibiciones náuticas.
▪ Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
▪ Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.
Los ERTEs que tengan su causa directa en la suspensión o cancelación de las competiciones deportivas como consecuencia de la declaración del estado de alarma tienen la consideración de «fuerza mayor». La Real Sociedad de Fútbol S.A.D. anunció su intención de reabrir sus instalaciones de Zubieta el 16/04/2020 para aquellos jugadores del primer equipo que quisieran pudieran entrenar de forma individual, algo que desautorizó el Consejo Superior de Deportes a las pocas horas por medio de un escrito dirigido al club para aclarar que el RD 463/2020 prohíbe la apertura de cualquier centro deportivo. A este respecto hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:
▪ Hay muchos empleados en los grandes clubes o entidades deportivas que desarrollan en dichos sitios muchas otras actividades (administración, médicos, relaciones públicas, servicios de limpieza y vigilancia, etc.).
▪ El Consejo Superior de Deportes no tiene competencia para impedir a un club que sus jugadores acudan a un entrenamiento según el artículo 4.2 RD 463/2020. Entre los cuatro ministerios facultados por la normativa anteriormente mencionada no está el Ministerio de Cultura y Deporte del que depende el Consejo Superior de Deportes, lo que implica que la competencia (definida en la STS 15/04/1983) reside en el Ministerio de Sanidad o en el de Interior, pero nunca en el Consejo Superior de Deportes. Además, cabe destacar los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que serán nulos de pleno derecho los dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio y anulables «los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico».
▪ El RD 463/2020 contempla como medida de contención en su artículo 10 la prohibición de la apertura al público de los recintos deportivos, pero no el trabajo a puerta cerrada, como sucede por ejemplo en los restaurantes que sirven comida a domicilio. Además, entre los supuestos de desplazamientos permitidos se encuentra el de ir a trabajar.

IV. Tramitación de los ERTEs por causas relacionadas con el COVID-19

A. ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

El procedimiento debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 47.1 ET, 17 y siguientes del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada y 23.1 RD-ley 8/2020, que consta de una fase de consultas y negociación con la representación legal de los trabajadores; y, a falta de acuerdo, el club o entidad deportiva es quién decide si la suspensión del contrato se lleva a efecto.
a) Si el club o entidad deportiva quiere suspender la totalidad de las actividades temporalmente deberá incluir en el mismo ERTE a los deportistas profesionales y al resto de trabajadores que presten actividad en el club mediante una relación laboral común (47.1 ET). La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en este procedimiento de consultas «corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo» y, tal y como establece el artículo 47.1 ET, dicha consulta «se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento», estando dicha comisión integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes. Por consiguiente, el período de consultas es único y de forma conjunta para todos los trabajadores afectados.
La intervención como interlocutores ante la dirección del club o entidad deportiva en este procedimiento de consultas «corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados» (la mitad más uno de los representantes unitarios de la empresa, tal y como establece el artículo 41.1 ET). En ese caso, las secciones sindicales representarían a todos los trabajadores de los centros de trabajo afectados.
En defecto de lo expuesto en el párrafo anterior y teniendo en cuenta que no existen comités de empresa conjuntos para todo el personal de un club o entidad deportiva, la comisión representativa se constituirá conforme a las reglas establecidas en el artículo 41.4 ET:
▪ Si los deportistas profesionales y el resto de personal sometido a una relación laboral común cuentan con representantes legales de los trabajadores propios y específicos, la comisión estará integrada por los mismos.
▪ Si el personal laboral sometido a una relación laboral común cuenta con representantes legales de los trabajadores y el personal deportivo no, la comisión se integrará únicamente por dichos representantes, tal y como está previsto en los artículos 61 y siguientes del ET y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Sin embargo, los deportistas profesionales podrán optar por designar una comisión ad hoc, lo que ocasionaría que la comisión representativa estaría integrada de forma conjunta por los representantes legales del personal laboral ordinario y por los tres deportistas profesionales o representantes sindicales elegidos por estos, «en proporción al número de trabajadores que representen». Sino optan los deportistas profesionales por designar tal comisión, se asignará su representación de forma proporcional a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos. Si tras aplicar las reglas indicadas el número de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece de forma proporcionada en relación a la plantilla de los centros de trabajo.
▪ Si ninguno de los colectivos cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca dicha empresa y estarán legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación [artículo 23.1.a) RD-ley 8/2020]. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan tales requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. Sino se conformase esta representación, la comisión estaría integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos según lo establecido en el artículo 41.4 ET.
Como máximo, la comisión representativa en cualquiera de los supuestos debería estar constituida en el plazo de 5 días [artículo 23.1.a) RD-ley 8/2020].
b) El período de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa no podrá exceder del plazo máximo de 7 días [artículo 23.1.b) RD-ley 8/2020]. Al reducirse de 7 a 15 días la duración máxima del período de consultas, es lógico entender que tampoco son aplicables las reglas previstas en el artículo 47.1 ET y los apartados 2 al 5 del artículo 20 del Real Decreto 1483/2012 (calendario de reuniones, primera reunión a celebrar en un plazo no inferior a 1 día desde la fecha de la entrega de la comunicación del inicio del procedimiento de la autoridad laboral y la obligación de celebrar al menos dos reuniones celebraras con un intervalo no inferior a 3 días ni superior a 7).
c) La solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no será preceptivo, sino potestativo para la autoridad laboral y el mismo se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días [artículo 23.1.c) RD-ley 8/2020].

 

B. ERTEs por fuerza mayor

El artículo 47.3 del ET se remite a lo dispuesto en artículo 51.7 del mismo texto legal y normas reglamentarias de desarrollo en relación a la extinción del contrato por esta misma causa. Lo anteriormente mencionado implica que se mantenga el requisito de la autorización administrativa sin importar el número de los trabajadores afectados. El expediente de regulación temporal de empleo se desarrollará según lo previsto en la Ley 39/2015, teniendo en cuenta las especialidades establecidas en los artículos 51.7 del ET, 31 a 33 del Real Decreto 1483/2012 y 22.2 del RD-ley 8/2020. Las fases son las siguientes:
a) El mismo se inicia mediante solicitud por parte del club o entidad deportiva, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, además de la correspondiente documentación acreditativa [artículo 22.2.a) RD-ley 8/2020]. La entidad deberá comunicar la solicitud a los deportistas profesionales y trasladar el informe anterior junto con la documentación acreditativa (si existe) a la representación de los mismos.
b) La existencia de fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión de los contratos deberá ser constatada por la autoridad laboral, sin importar el número de deportistas profesionales afectados [artículos 51.7 ET y 22.2.b) RD-ley 8/2020].
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cual deberá limitarse a constatar la existencia cuando proceda de la fuerza mayor alegada [artículo 22.2.c) RD-ley 8/2020]. Al no existir norma legal o comunitaria ni internacional que atribuya al silencio administrativo efecto desestimatorio, debe aplicarse el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, por lo que si la autoridad laboral no dicta resolución expresa dentro del plazo de 5 días desde la solicitud, la misma ha de entenderse aprobada por la vía del silencio administrativo.
d) La solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral y el mismo se evacuará en el plazo improrrogable de 5 días [artículo 2.2.c) RD-ley 8/2020].
e) La mera resolución administrativa no suspende los contratos de trabajo deportivo, sino que solamente faculta al club o entidad deportiva para llevar a cabo dicha medida, pudiendo también el club o entidad deportiva no hacer tal uso y no llevar a cabo en consecuencia la suspensión contractual para la que se le ha autorizado [artículos 51.7 ET, 33.3 Real Decreto 1483/2012 y 22.2.c) RD-ley 8/2020]. El club o entidad deportiva debe notificar a los deportistas profesionales la medida de suspensión de los contratos y dar traslado de dicha decisión a los representantes de los mismos y a la autoridad laboral (artículos 51.7 ET y 33.3 Real Decreto 1483/2012).


V. Efectos provocados por los ERTEs por causas relacionadas con el COVID-19

Son los siguientes:

1.º Suspensión del contrato de trabajo o reducción temporal de la jornada.
Si se suspende el contrato de trabajo se produce como es lógico la exoneración recíproca de la obligación de trabajar y de hacer efectiva la remuneración correspondiente (artículo 45.2 ET). En tal caso, los deportistas profesionales tendrán derecho a las prestaciones de desempleo durante la situación suspensiva y al término de la misma el derecho a reincorporarse al puesto de trabajo reservado (artículo 48.1 ET).
Esto implica que la suspensión del contrato de trabajo no genere derecho a indemnización alguna, según lo establecido en el artículo 16.4 del Real Decreto 1483/2012. Por consiguiente, los deportistas profesionales afectados por el ERTE no podrán recurrir a la extinción indemnizada del contrato y quedar en libertad para contratar con otro equipo, pues se suspende el cómputo del plazo de duración de dichos contratos y se reanuda el mismo al término del estado de alarma (artículo 5 RD-ley 9/2020).
Por otra parte, la reducción de la jornada de trabajo implica la reducción de forma proporcional del salario, dado que la misma se configura como una situación legal de desempleo.

2.º Derecho a la prestación contributiva por desempleo.
▪ Tendrán derecho a una prestación contributiva por desempleo aquellos trabajadores afectados por el ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción o por fuerza mayor relacionadas con el COVID-19 todas las personas trabajadoras afectadas en todos los supuestos (artículo 25.3 RD-ley 8/2020).
▪ Tendrán derecho a la prestación contributiva por desempleo todos los trabajadores afectados por los ERTEs de referencia aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello, aunque los mismos deberán estar afiliados a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta al sobrevenir tal situación legal de desempleo [artículos 25.1.a) RD-ley 8/2020 y 266 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social]. Si el empresario hubiera incumplido la obligación de solicitar la afiliación/alta, los deportistas que tengan la condición de profesionales conforme al RD 1006/1985 se considerarán en alta sin perjuicio de la responsabilidad del empresario infractor (artículos 167 y 281 LGSS).
▪ Para reconocer la prestación contributiva por desempleo para todas las personas afectadas por ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción o por fuerza mayor relacionadas con el COVID-19 se presentará una «solicitud colectiva» por parte de la empresa al Servicio Público de Empleo Estatal (artículo 3.1 y 3.2 RD-ley 9/2020).
▪ El tiempo que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata en los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción o fuerza mayor relacionadas con el COVID-19 no computará «a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos» [artículo 25.1.b) RD-ley 8/2020].
Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado anterior incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados (artículo 3 RD-ley 9/2020):
a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
A la hora de determinar la autoridad laboral competente debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 1483/2012, por lo que cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentran adscritos a centros de trabajo ubicados todos ellos dentro del territorio de una Comunidad Autónoma el órgano que designe la misma tendrá la consideración de autoridad laboral competente. En las ciudades de Ceuta y Melilla los Delegados del Gobierno son quienes tienen asumidas las competencias en materia de trabajo. Será competente la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social cuando el procedimiento afecte a centros de trabajo o trabajadores radicados en dos o más Comunidades Autónomas excepto que el 85 por ciento, como mínimo, de la plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y haya trabajadores afectados en la misma, en cuyo caso la instrucción del procedimiento se realizará ante la autoridad laboral autonómica.
La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.
La comunicación anterior deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE por fuerza mayor o desde la fecha en la que la empresa notifica a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los ERTEs por causas económicas, técnicas organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19 (artículo 3.3 RD-ley 9/2020). Si la solicitud se presentó antes de la entrada en vigor del RD-ley 9/2020 el plazo de 5 días se empezará a computar desde esta fecha (artículo 3.3 RD-ley 9/2020).
La misma se remitirá a través de medios electrónicos de la forma que determine el Servicio Público de Empleo Estatal, conforme lo establecido en el artículo 3.3 RD-ley 9/2020. Sino fuera transmitida tal comunicación por el club o la entidad deportiva se consideraría tal conducta como una infracción grave, según lo establecido en el artículo 22.13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Lo establecido en el artículo 3 del RD-ley 9/2020 se entenderá sin perjuicio de la remisión por parte de la autoridad laboral competente a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, a los expedientes tramitados conforme a la causa prevista en los artículos 22 y 23 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo (artículo 3.1 RD-ley 9/2020).
La duración de la prestación será desde la fecha de inicio de tal situación y se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o reducción temporal de la jornada de trabajo [art. 25.3.b) RD-ley 8/2020]. La fecha de efectos será en los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción la fecha de efectos de la situación legal de desempleo y, en todo caso, deberá ser coincidente o posterior a la fecha en la que el club o entidad deportiva comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada. En los ERTEs por fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma (DA 3.ª RD-ley 9/2020), con carácter general el día que entró en vigor el RD 463/2020. En todo caso, tal y como se establece en la DA 3.ª RD-ley 9/2020 la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar en el certificado de empresa, el cual se considera un documento válido para su acreditación. El mismo se deberá presentar de forma telemática en el plazo de los diez días, a contar desde el siguiente a la situación legal de desempleo, según lo establecido en la Orden TAS/3261/2006, de 19 de octubre, por la que se regula la comunicación del contenido del certificado de empresa y de otros datos relativos a los períodos de actividad laboral de los trabajadores y el uso de medios telemáticos en relación con aquella.
La prestación contributiva por desempleo con motivo del COVID-19 será determinada con la siguiente especialidad [art. 25.3.a) RD-ley 8/2020]:
▪ La base reguladora de dicha prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, el período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo trabajados al amparo de la relación laboral que se ve afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
En lo demás para determinar la cuantía de la prestación deberán tenerse en cuenta las reglas generales y, por lo tanto, se seguirá lo determinado en los artículos 270 LGSS, 4 RPD y 25.3 RD-ley 8/2020.
Primeramente, se determinará la cuantía inicial de la siguiente forma:
▪ Del día 1 al 180 = %70 Base Reguladora.
▪ Del día 181 en adelante = %50 Base Reguladora.
Base Reguladora = BCCP – horas extra correspondientes a los últimos 180 días cotizados en la relación laboral afectada por el ERTE COVID-19.
Si el período de vigencia de la relación laboral afectada por el ERTE es inferior a 180 días, la BR se obtendrá de manera análoga, pero computando las bases de cotización de tal período.
Una vez obtenido el resultado, se comprobará que la cantidad resultante está comprendida entre las cuantías máxima y mínima, aplicándose en otro caso esta última.
Las cuantías máxima y mínima consisten en un determinado porcentaje sobre el IPREM mensual, incrementado en una sexta parte (artículo 270.3 LGSS). Este porcentaje dependerá de la existencia o no de hijos a cargo. Se entiende que existen hijos a cargo cuando los hijos (o los nietos huérfanos a cargo del abuelo) son menores de 26 años o presentan una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, siempre que los mismos no obtengan rentas iguales o superiores al Salario Mínimo Interprofesional (fijado para este año en el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020) y convivan con el beneficiario. No obstante, no sería necesario que conviva con el beneficiario si se declara la obligación de prestar alimentos o mantener económicamente al hijo.
Cuantía máxima:
▪ 175% IPREM (mensual + 1/6) si no existen hijos a cargo.
▪ 200% IPREM (mensual + 1/6) con 1 hijo a cargo.
▪ 225% IPREM (mensual + 1/6) con más de 1 hijo a cargo.
Cuantía mínima:
▪ 80% IPREM (mensual + 1/6) sin hijos a cargo.
▪ 107% IPREM (mensual + 1/6) con hijos a cargo.
La prestación por desempleo de forma parcial será determinada en proporción a la reducción de la jornada de trabajo, tal y como establece el artículo 270.5 LGSS.
El tiempo que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo como consecuencia de los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción o por fuerza mayor relacionadas con el COVID-19 no computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, por lo que los períodos de suspensión o reducción disfrutados por los trabajadores afectados por tales ERTEs no consumen las prestaciones o subsidios por desempleo anteriores que tuvieran suspendidos en el momento que el club o la entidad deportiva toma la decisión ni las futuras prestaciones o subsidios por desempleo que puedan generarse en virtud del trabajo precedente.
Si se apreciaran indicios de fraude por parte del Servicio Público de Empleo Estatal para obtener las prestaciones por desempleo, la entidad gestora lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos (DA 4.ª RD-l 9/2020).
3.º Cotización durante la percepción de la prestación por desempleo (artículos 273.2 LGSS y 24.2 RD-ley 8/2020).
Durante la vigencia de los ERTEs se mantiene la cotización a la Seguridad Social por todas las contingencias (artículo 273.2 LGSS). Sin embargo, el artículo 24.1 del RD-ley 8/2020 exonera a los empresarios de la obligación por parte de la empresa de cotizar a la Seguridad Social en los ERTEs por fuerza mayor en los siguientes términos:
▪ Se reducen las cotizaciones empresariales correspondientes a contingencias comunes, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional devengadas en los días u horas que resulten protegidos por medio de la prestación por desempleo, ya sea total o parcial.
▪ El importe de la exoneración varía dependiendo del número de trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social que tuviera la empresa a fecha 29/02/2020, lo que implica que si tenía 50 o más trabajadores la exoneración alcanza el 75% de la aportación empresarial y si tenía menos de 50 trabajadores la exoneración es del 100%. Dicha exoneración se mantendrá mientras dure el período de suspensión de contratos o de reducción de jornada autorizado por fuerza mayor relacionada con el COVID-19.
▪ Los períodos se considerarán como efectivamente cotizados por el trabajador a todos los efectos, con independencia de que la empresa se encuentre o no al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta en la fecha de la concesión de tal beneficio en la cotización, por lo que los mismos computarán como tiempos cotizados para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social y serán tenidos en cuenta para determinar la base reguladora de las prestaciones y el porcentaje aplicable sobre la base reguladora de las pensiones de jubilación (artículo 24.2 RD-ley 8/2020 y 20 LGSS). La única excepción es que los mismos no podrán computarse como de ocupación cotizada para poder obtener prestaciones por desempleo, tal y como se establece en el artículo 269.2 LGSS.
▪ Dicha exoneración se aplicará por la TGSS a instancia del empresario, el cual comunicará previamente la identificación de los trabajadores y el período de la suspensión o reducción de jornada y para el control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período que se trate (artículo 24.3 RD-ley 8/2020).

4.º Salvaguarda del empleo de los trabajadores afectados por los ERTEs.
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el RD-ley 8/2020 están sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha en la que se reanude la actividad (DA 6.ª RD-ley 8/2020).

 

VI. Vigencia de las medidas
Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 del RD-ley 8/2020 «estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19» (artículo 28 RD-ley 8/2020). La duración de los ERTEs por fuerza mayor relacionada con el COVID-19 no puede extenderse más allá del período en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 conforme lo previsto en el artículo anteriormente mencionado. Por tanto, su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el RD 463/2020 y de sus posibles prórrogas (DA 1.ª RD-ley 9/2020); limitación que será aplicable «tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta».

(Parte de este artículo fue publicado el 1 de mayo en eldeporteconquense.com).

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