Un apunte sobre el deporte en la reforma de la Ley del juego de Aragón

  1. I. Planteamiento.

             Toda modificación de una ley del juego que incida en el deporte, aunque sea tangencialmente, entiendo que interesa a cualquier jurista vinculado al derecho deportivo, En mi caso además con un motivo añadido ya que mi primera intervención en un Congreso de la Asociación Española de Derecho Deportivo lo fue por esta materia presentando una comunicación sobre “Las apuestas deportivas en Aragón: breve referencia a su regulación y a la jurisprudencia existente”. Esta comunicación defendida en el IV Congreso de Derecho deportivo, celebrado en Huesca, 13 y 14 de mayo del 2010, seria posteriormente, con las oportunas modificaciones, y como ya es tradicional, fue incorporada a un libro (1). Antes ya tuve la oportunidad desde la web de Iusport de comentar diversas resoluciones judiciales que afectaban a la Comunidad Autónoma de Aragón (2).

               La reciente Ley 9/2023, de 23 de marzo, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón introduce ciertas disposiciones que afectan al derecho del deporte y que procederemos a comentar.

            El artículo 71. 50ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de “juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón”.

            

             En el ejercicio de dichas competencias, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha  Ley 2/2000, ha sido objeto de mo­dificaciones puntuales, tanto por una modificación especifica de la misma ( Ley 4/2011, de 10 de marzo, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio), como utilizando la vía de las leyes de medidas fiscales y administrativas (Ley 3/2012, de 8 de marzo, Ley 10/2012, de 27 de diciembre, Ley 2/2014, de 23 de enero) y por la legislación tributaria (Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón)

             Si atendemos a la Ley 2/2000, de 28 de junio, esta pretende ser una herramienta útil para la ordenación de la oferta de juego, su regulación y adecuada planificación y protección de las personas juga­doras en Aragón. Esta ley tiene como objetivo primordial compatibilizar la actividad de juego con un ade­cuado nivel de protección de los colectivos más vulnerables, además de ofrecer seguridad jurídica a las empresas de juego y protección e información transparente y fácilmente acce­sible a los jugadores

  1. II. La Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón y su relación con el juego.

          En su art, 6 bb) sobre las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, señala que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la de: “Elaborar los mecanismos necesarios que prohíban la publicidad en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares de todo tipo de apuestas deportivas y de cualquier clase de negocio relacionado con la prostitución. Dicha prohibición afectará a todas las categorías deportivas”

           El art. 101.1, x), cuando tipifica las Infracciones muy graves, determinaba que tendría la consideración de infracción muy graves “la inserción de publicidad de todo tipo de apuestas deportivas y de cualquier clase de negocio relacionado con la prostitución, en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares en cualquier tipo de competición, actividad o evento deportivo”.

         En relación con el art. 101.1.x), el Estado manifestó discrepancias en cuanto a su constitucionalidad, al considerar que se regula en el mismo aspecto que exceden el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Aragón. A la vista de dichas discrepancias, y conforme a lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se reunió la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con varios artículos. Con fecha 29 de julio de 2019, la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado alcanzó un acuerdo por el cual el Gobierno de Aragón se compromete a promover la modificación, en los términos expresamente acordados, entre otros, del artículo 101.1.x) de la Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón

        La Ley 1/2022, de 7 de abril, por la que se modifica la Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón y el art. 101,1,x) presenta esta nueva redacción “La inserción de publicidad de todo tipo de apuestas deportivas del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón y de cualquier clase de negocio relacionado con la prostitución, en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares en cualquier tipo de competición, actividad o evento deportivo, siempre y cuando la entidad de que se trate tenga su domicilio social en Aragón y la competición, actividad o evento deportivo sea de ámbito local, provincial o autonómico aragonés”.

     Como podemos comprobar una modificación sustancial de la limitación a este tipo de activades que queda circunscrita a los supuestos en que “la entidad de que se trate tenga su domicilio social en Aragón y la competición, actividad o evento deportivo sea de ámbito local, provincial o autonómico aragonés”. Todo ello teniendo en cuenta que este tipo de publicidad o patrocinio no es habitual en las competiciones de ámbito territorial y no profesional.

III. La normativa estatal vigente en la materia.

        La nueva regulación aragonesa en la materia tiene un claro antecedente en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, estableció el marco regulatorio de la actividad de juego de ámbito estatal. 

           El art. 6.2, d), e) y f),   sobre las   prohibiciones objetivas y subjetivas, disponen que “los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta”, “los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta y  “los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos”

         Y, el art. 7.2, sobre la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, determina que “reglamentariamente se establecerán las condiciones que se incluirán en los respectivos títulos habilitantes de la autorización de la actividad publicitaria y sus límites y, en particular, respecto a

  1. c) La actividad de patrocinio en acontecimientos deportivos que sean objeto de apuestas.”

            En desarrollo de la ley estatal se aprueba el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego cuya regulación se reconoce la importancia de garantizar la protección de esos intereses públicos en diversos ámbitos, entre los que pueden destacarse los que se incluyen en los artículos 4, 7 y 8 de la ley y cuyo desarrollo constituye su objeto. A efectos del deporte debemos recordar el contenido de su art.12 sobre actividades de patrocinio:

“1. No se utilizará la imagen de marca, nombre comercial, denominación social, material o mensajes promocionales del patrocinador en eventos, bienes o servicios diseñados para personas menores de edad o destinadas principalmente a ellas.

  1. 2. No será admisible el patrocinio de actividades, acontecimientos deportivos, o retransmisiones de los mismos, dirigidos específicamente o cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad.
  2. 3. No podrán realizarse actividades de patrocinio que consistan en la utilización del nombre, marca o denominación comercial de un operador para identificar a una instalación deportiva o a cualquier centro de entretenimiento. Tampoco podrán realizarse actividades de patrocinio que impliquen sustituir o añadir al nombre de un equipo o competición deportiva o de cualquier otra entidad ajena al sector de los juegos de azar y las apuestas el nombre o la denominación comercial de un operador.
  3. 4. No será admisible el patrocinio en camisetas o equipaciones deportivas.
  4. 5. La emisión, emplazamiento o difusión del patrocinio mediante comunicaciones comerciales a través de medios presenciales en estadios, instalaciones o recintos deportivos de cualquier tipo deberá ajustarse a las limitaciones horarias y los requisitos establecidos en este Real Decreto para las modalidades de servicios de comunicación audiovisual”
  1. IV. Las novedades recogidas en la Ley 9/2023, de 23 de marzo, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

          

  1. A) Sobre la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, de las em­presas y de los locales de juego, el art 12. 3 dispone que” Por considerarse contrario a la protección del menor, se prohíbe la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, de las empresas y de los locales de juego compren­didos en el ámbito de aplicación de esta ley, dirigidas, directa o indirectamente, a atraer la atención o el interés particular de las personas menores de edad, cualquiera que sea el medio, programa o soporte en que se difunda o emplace.

En el interior o exterior de los establecimientos deportivos y en las equipaciones depor­tivas, cuando se celebren acontecimientos o competiciones de ámbito local, provincial o au­tonómico aragonés cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad, se prohíbe la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, de las empresas y de los locales de juego comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley.”

        Se trata de una prohibición de la publicidad en establecimientos deportivos y en las equipaciones en los mismos términos que los recogidos en la reforma de la Ley 1 Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón, pero limitada ahora a aquellos acontecimientos y competiciones deportivas “cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad”,

  1. B) También sobre la misma materia, la publicidad, el art.12.8 dispone queNo podrán realizarse actividades de patrocinio que consistan en la utilización del nombre, marca o denominación comercial de una empresa de juego para identificar a una instalación deportiva o a cualquier centro de entrenamiento. Tampoco podrán realizarse actividades de patrocinio que impliquen sustituir o añadir al nombre de un equipo o competición deportiva, de ámbito local, provincial o autonómico o de cualquier otra entidad ajena al sector del juego, el nombre o la denominación comercial de la empresa de juego.”

      En este caso se trata de impedir actividades de patrocinio de las empresas de juego para dar nombre a instalaciones deportivas, centros de entrenamiento, nombres de equipos o competiciones deportivas. Todo ello en términos similares a la normativa estatal ya comentada.

  1. C) En relación con los locales de apuestas se adiciona un artículo 19 bis: “A efectos de esta ley, se consideran locales de apuestas aquellos establecimientos cuya actividad principal es la formalización de apuestas deportivas, de competición o de otra índole.”
  2. D) Muy interesante resulta, dados algunos supuestos planteados en Aragón pero que fueron archivados tanto en vía penal como en la disciplinaria deportiva, las prohibicionessubjetivas en el art.31.3 “Tampoco podrán participar, directa o indirectamente, en las apuestas, deportistas, sus agentes, entrenadoras y entrenadores, juezas y jueces, árbitras y árbitros, las personas que participen en los recursos contra las decisiones de aquellos o cualquier otra persona que pueda tener interés personal directo, participe directamente en el acontecimiento o actividad objeto de apuesta o pueda influir en su resultado, como los directivos de las entidades deportivas que participen u organicen el acontecimiento o actividad deportiva.”

        Con este nuevo precepto legal, toda persona vinculada a un acontecimiento o activada deportiva. No obstante, la redacción debería haber sido mas precisa al incluir todos tipo de actividades y competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Este precepto no alude a los mismos. También debemos recordar que resulta similar a l normativa estatal ya comentada.

  1. E) En el ámbito del derecho administrativo sancionador debemos tener en cuenta que:

 1) En el art. 39 i), sobre las infracciones muy graves, se modifica quedando redactado de la siguiente manera “La manipulación o alteración de juegos, de las competiciones sobre las que se basen las apuestas y elementos y material de juego, tendentes a alterar los resultados, la distribución de premios, los porcentajes establecidos para cada tipo de juego, así como el importe de los premios.” 

        Se trata de sancionar en vía administrativa la participación en la alteración de resultados en competiciones objeto de apuestas con independencia de lo que proceda imponerse en vía disciplinaria deportiva.

    2) También el 39 ñ) se modifica quedando redactado de la siguiente manera la participación en el juego como personas jugadoras de aquellas a las que se refiere el artículo 31, apartados 2 y 3 de esta ley, tanto si dicha participación se efectúa direc­tamente o mediante persona interpuesta”

       En este caso es plenamente coherente con las prohibiciones subjetivas adecuadamente introducidas por la ley y ya comentadas.

     3)  Se modifica el artículo 40 d) quedando redactado de la siguiente manera: “Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de las actividades y locales objeto de esta ley, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo, así como infringir las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello”

      Con base en este precepto se pueden sancionar los incumplimientos de las normas previstas en el art.12 ya comentados.

  1. F) El desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la reforma de la ley del juego.

       Al margen de la cláusula general prevista en la D. final primera sobre desarrollo normativo de la ley encontramos una importante novedad la D. final segunda titulada como “Compilación reglamentaria” y con el siguiente contenido:” El departamento competente en materia de juego realizará la armonización reglamentaria necesaria y compilará los diferentes reglamentos en un Reglamento general de juego actualizado, en un plazo de dieciocho meses desde la aprobación de esta ley, debiendo actualizarse conforme a las diferentes modificaciones que se lleven a cabo.” Esta previsión normativa, inédita en el ordenamiento jurídico aragonés, veremos cómo se ejecuta atendiendo a la complejidad y variedad de las vigentes normas reglamentarias en materia de juego.

     Por último, hay que recordar que la reforma ha entrado ya en vigor, esta vigente desde el 11 de abril de 2023.

                                     

(1) “Las apuestas deportivas en Aragón: breve referencia a su regulación y a la jurisprudencia existente, comunicación al IV congreso de derecho deportivo; Huesca, 13 y 14 de mayo del 2010” y “Las apuestas deportivas en Aragón: breve referencia a su regulación y a la jurisprudencia existente, en el volumen colectivo “La reforma del régimen jurídico del deporte profesional”, dirigido por Antonio Millan, editorial Reus, Madrid,2010

(2) “La legalidad del reglamento de apuestas deportivas o de competición en Aragón. (Comentario a la Sentencia de 23 de diciembre 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón)”. Iusport, agosto, 2009 y “La responsabilidad patrimonial de la administración de la comunidad autónoma de Aragón por declarar desierto un concurso sobre apuestas deportivas (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011)” Iusport, abril, 2012.

                                      Zaragoza, a 25 de abril de 2023

                                         Manuel Guedea Martin 

                             Letrado jefe de la Cámara de Cuentas de Aragón

 

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