La suspensión de presidentes de federaciones con ocasión de la incoación de expediente disciplinario: pensemos con tranquilidad
Estamos en un momento de la vida y de la organización del deporte en el que cuesta plantear debates sutiles, todo se resuelve con “brocha gorda” y en claves que, ciertamente, no son estrictamente jurídicas.
Hace mucho que pensamos que la interpretación de la ordenación de la disciplina deportiva exige matices y exige precisión. Vamos a realizar algunas. El primer elemento de confusión viene de la denuncia. La denuncia es una forma de excitar el inicio de un procedimiento sancionador, pero recordando que el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y que en el mismo no hay interesados porque la relación sancionadora es, esencialmente, bilateral entre la Administración que ejerce dicha potestad y el afectado por la misma. Basta con ver la jurisprudencia aplastante sobre la potestad disciplinaria de los jueces para recordar aquí la esencia de la bilateralidad.
A partir de aquí la cuestión viene porque los interesados denuncian ante el CSD – en vez de hacerlo ante el órgano disciplinario- y la Sentencia del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo núm. 4 de la Audiencia nacional de 9 de octubre de 2023 indica que éste no puede retener las denuncias, sino que tiene que dar traslado de las mismas al órgano sancionador. Para desactivar la potencialidad de este juicio o de esta valoración del CSD valdría con admitir que la denuncia puede ser directa al TAD como, en general, lo es en todos los ámbitos sancionadores donde son éstos los que determinan la posibilidad, necesidad u obligación de iniciar el reproche sancionador. La doctrina del magistrado es plenamente entendible porque si un órgano administrativo precalifica las conductas y decide si tienen reproche sancionador o no lo que se produce es una actuación materialmente sancionadora que no es la filosofía de la norma.
El segundo elemento de disfunción es la interpretación del artículo 62.2.c) de la Ley del Deporte de 2022 según el cual el CSD podrá “) Sin perjuicio de las situaciones descritas en el artículo 60.6, suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidencia o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe contra estas personas expediente sancionador como consecuencia de presuntas infracciones calificadas como muy graves…>>. Este precepto es, claro está, únicamente aplicable a los presidentes de las Federaciones deportivas españolas y a los miembros de los órganos directivos sin que queda ninguna extensión analógica tanto por ser derecho sancionador como por la finalidad de la medida y la propia ordenación sistémica de la misma.
Este precepto se está interpretando de una forma espuria al considerar que, prácticamente, es obligado que cuando se incoa un expediente sancionador contra un directivo federativo sea obligado suspenderle cautelarmente de sus funciones.
Que este precepto venga de la tradición de la LD 1990 y que tenga una cierta lógica de preservación de la organización del deporte y de la imagen social del mismo, no impide señalar la extravagancia de separar las medidas provisionales (en pura técnica jurídica) del órgano instructor o sancionador y otorgárselas a un órgano que no tiene tal condición. Esta disociación no es habitual en el marco administrativo donde, con carácter general, las medidas provisionales para preservar la finalidad de la resolución que se pudiera adoptar se atribuyen al órgano sancionador y no a un órgano administrativo diferente. No tiene sentido crear un órgano sancionador independiente para luego otorgar al órgano administrativo los elementos más representativos de la potestad sancionadora.
A partir de aquí cabe realizar algunas precisiones:
- Que el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 62.2.c) no es ni puede ser automática. No a todo expediente sancionador, no a cualquier iniciación le corresponde una suspensión provisional.
- Es una facultad no una obligación.
- Su naturaleza, por más que la disociación orgánica produzca confusión, es la de una medida provisional y, por tanto, la motivación a la que directamente alude está en conexión directa con la finalidad del procedimiento y la eficacia de la sanción que, en su caso, se pueda imponer.
- Esta motivación no puede descontextualizarse del marco en el que se mueve, esto es, un procedimiento sancionador caracterizado por la presunción de inocencia y en el que se debe demostrar la culpabilidad en el cumplimiento de las obligaciones federativas.
- El automatismo de la suspensión es un efecto no querido por el legislador de 2022 (como lo era en la LD 1990) y exige analizar la finalidad. La finalidad no es anticipar la sanción ni, desde luego, establecer una sanción adicional y de plano. Lo que justifica una medida provisional es que la continuación en la situación previa pueda afectar seriamente a la eficacia de la medida sancionadora que se pueda dar.
Las interpretaciones que se están haciendo que abonen el automatismo entre la incoación del expediente y la suspensión deberían llevar al CSD a una reflexión serena (si es que algo puede ser sereno en este momento) sobre su papel y sobre la medida a adoptar. Su papel- el del CSD- es la de un órgano de supervisión desprovisto (en este ámbito) de facultades disciplinarias directas y provisionales. No puede ser esa su función porque la ley no le sitúa en este marco. Y sobre la medida a adoptar es necesario plantearse qué efecto tiene la continuidad mientras se tramita el expediente sancionador y se decide la resolución del expediente, pero sin olvidar que los expedientes se tramitan bajo la sagrada conformación de la presunción de inocencia y, que, por tanto, la medida provisional sino está justificada se convierte en una sanción anticipada que tiene más trascendencia e importancia que la propia sanción que se imponga.
Esto nos lleva a reclamar serenidad. Los efectos mediáticos y sociales de lo que estamos viviendo no deben traducirse en una ansiedad por la acción con consecuencias jurídicas que confunda el sistema. Tenemos ansiedad y ganas de que el fútbol se normalice, pero los juristas consideramos que no a cualquier precio.
La vinculación de la provisionalidad con la eficacia final no tiene nada que ver con la pena anticipada. Cuando esto ocurre se confunden los planos y se confunde la justificación última de la intervención del órgano administrativo. El CSD no es un órgano disciplinario en relación con los miembros de las juntas directivas de las federaciones es un órgano de supervisión y ordenación del deporte español cuya actuación, al margen de estar motivada, debe incardinarse con la finalidad de la actuación y, por tanto, mediante la justificación de en qué afecta la presencia y el desarrollo de la actuación por parte del expedientado y qué puede realizar afectando a los intereses públicos. Este juicio debe ser diferenciado y justificado. No es, no puede ser automático puesto que sí así fuera la afección a la presunción de inocencia estaría tocada.
Esto nos lleva a indicar que las medidas provisionales del ámbito sancionador deben corresponder a los órganos sancionadores. Cuando se extraen de este ámbito es porque el legislador quiere dar al órgano no sancionador la facultad de preservar bienes jurídicos diferentes. La LD no identifica estos bienes jurídicos diferenciados de los sancionadores y, por tanto, urge una construcción doctrinal y jurisprudencial que los delimite porque hay que recordar que nos movemos en un plano de actuaciones de plano ciertamente complejo de entender en el ámbito jurídico.
En un intento de contribuir a este debate cabe señalar que esta construcción debe ponerse en relación directa con el desempeño de su función durante el periodo del expediente y si la misma puede agravar la situación o los perjuicios que puedan derivarse de los hechos objeto del expediente. Esta preservación de la normalidad institucional está al margen de los intangibles como la repercusión social, la presión mediática o, en general, eso que se llama los tiempos de fútbol. Es probable que nos tengamos que acostumbrar a que los tiempos del fútbol también deben ser los del derecho.