La problemática de los derechos de imagen, en los deportistas y entrenadores
Introducción.
Los derechos de imagen en los deportistas y entrenadores, es una cuestión controvertida, y no exenta de polémica. La cesión de los derechos de imagen de los futbolistas por un club o SAD en España, a una sociedad radicada en un paraíso fiscal, que a su vez cede los derechos a otra entidad en Europa, con el objetivo de mitigar el impacto de la tributación fiscal en España, ¿estaría permitida o prohibida en el ordenamiento jurídico español? Dicha conducta y actitud está vetada en nuestro ordenamiento jurídico, ya que dicho mecanismo de cesión de los derechos de imagen de los futbolistas, vulnera nuestra legislación fiscal y tributaria, apartándose de la cultura del cumplimiento normativo, la transparencia, y la ética.
En consecuencia, en ningún caso un futbolista o entrenador, que ha sido contratado por un club o SAD en España, no puede ceder sus derechos de imagen a una sociedad radicada en un paraíso fiscal, que a su vez ceda los derechos a otra entidad radicada en Europa, con la finalidad de minorar la tributación fiscal y tributaria en España.
I.-Análisis jurídico de los conflictivos, y controvertidos derechos de imagen.
1.-El fondo de la cuestión de este caso, es práctica casi habitual en estos casos, que el deportista ceda los derechos de explotación de su imagen a una sociedad interpuesta o instrumental, que es propiedad del deportista, su función es la gestión, asesoramiento y uso de su imagen, cuyo objetivo principal es aminorar la carga tributaria. Se ejecuta una primera cesión de la utilización de la imagen del futbolista, en favor de una empresa o sociedad, esta cede (segunda cesión) los derechos de imagen al club, en el que el futbolista realiza su trabajo, en la que el Club remunerará a la sociedad la comercialización de la imagen.
Estas cuantías tributarían fiscalmente, en el Impuesto de Sociedades, con tipos determinados, más reducidos que los de IRPF, con independencia de las retribuciones, que el jugador cobre del club.
2.-El fraude fiscal se origina, cuando los futbolistas y entrenadores, encubren, enmascaran, y camuflan sus ingresos a la Hacienda pública de España, y traspasan, transfieren y endosan su imagen a mercantiles situadas en paraísos fiscales. Es en este caso es cuando se ocasiona, y se origina el delito por defraudar una cuantía superior a 120.000€, a la agencia tributaria de España. El principal motivo es, que pretenden tributar como impuesto de sociedades. Dicha tributación o pago, es inferior de lo que habría que abonar si hubiere que tributar como IRPF. Quedando al margen de la retribución ordinaria que el club paga al futbolista o entrenador.
3.- La mayoría de los futbolistas que han cometido e incurrido en irregularidades, y prácticas ilícitas, actúan con el mismo “modus operandi”. Ceden sus derechos de imagen, a una sociedad que los administra. Esta mercantil, en ocasiones es exclusivamente, una sociedad mediadora, y no una mercantil ocupada, funcional y en acción, enajena a su vez los derechos de imagen al club y/o a las marcas que comercializa. La mercantil o sociedad, es propiedad del mismo futbolista o entrenador, percibe por el aprovechamiento y la utilización de su imagen unas cuantías, que pretende tributar como impuesto de sociedades.
4.-El objetivo primordial de estos futbolistas, es que los importes pagados tributen por el Impuesto de Sociedades, y no se tributen como retribución salarial, y se proceda a la exención en el IRPF del jugador, y su consecuencia directa es que contribuya y cotice a un tipo impositivo inferior que el establecido en el IRPF, dicho motivo engendró y provocó la gestación de dichas sociedades. Mi reflexión personal, es que presuntamente pudo haberse originado, en algún caso, una maquinación común y la actuación premeditada y convenida de algunos clubes, futbolistas, y algún entrenador.
II.-Conclusiones Valorativas.
1.-Una vez analizado el presente caso, se corresponde a la situación más reciente de evasión de capitales, por los derechos de imagen de algunos futbolistas y algún entrenador. Hemos de concluir y reconocer que los salarios de los futbolistas, están muy por encima de los precios de mercado, y también sucede con las retribuciones de los entrenadores. En muchos casos, la sociedad engendrada e inventada, e inscrita, no existe y por tanto no realiza acciones, ni tareas, ni funciones ni operaciones económicas de ninguna tipología, es decir su situación es de inactividad.
En realidad, es solamente una empresa o mercantil sin ejercicio ni funciones económicas. Es determinante, y resulta acreditado que las sociedades interpuestas, estarán casi siempre localizadas en un territorio “offshore”.
2.-En relación al caso planteado, es sumamente ilustrativa la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal supremo.
Puso veto a la táctica, estrategia y operaciones financieras, que en los años noventa realizaron algunos jugadores de los equipos de élite del fútbol español, en relación a sus derechos de imagen. En la actualidad se sigue produciendo la evasión de capital, a través de sociedades interpuestas.
En los últimos años el Tribunal Supremo, ha dictado varias sentencias contra las apelaciones interpuestas y formalizadas por la representación de varios futbolistas condenados a pagar al fisco, por fraude fiscal. Algunos futbolistas inducidos o no, por sus asesores, concebían e inventaban sistemas societarios, a las que transferían sus derechos de imagen, para atenuar y reducir el pago de la cuota fiscal a la Hacienda pública.
Que las sentencias del Tribunal Supremo, establecen un criterio unánime, y desestiman los pedimentos y pretensión de los jugadores, y consideran: “que todas las rentas recibidas por el futbolista por el ejercicio de su actividad profesional corresponden a rentas del trabajo, y por tanto han de liquidarse en el IRPF liquidado en España”.
A la vista de lo expuesto, podemos determinar que el jugador deberá incluir como mayor cuantía en su declaración del IRPF, los ingresos derivados de la cesión de su derecho de imagen, aun cuando el pago por disfrutar de la misma se efectúe a terceras personas, físicas o jurídicas.
Entre los futbolistas y entrenadores que han sido requeridos por la AEAT, por presuntos problemas fiscales, describimos los siguientes: Neymar, Messi, Cristiano Ronaldo, Mourinho, Ancelotti, Diego Costa, Piqué, Falcao, Modric, Marcelo, Adriano, Alexis Sánchez, Di Maria, Riquelme…
III.-Conclusiones finales.
En algunas ocasiones, son corresponsables los asesores de los deportistas, ya que inducen a los futbolistas, a escoger el camino de las artimañas, para pagar menos impuestos, y en definitiva los jugadores defraudan a la hacienda pública, cometiendo el delito fiscal de evasión de capitales. Algunos futbolistas podrían haber concebido sistemas societarios, a los que transferían sus derechos de imagen, para atenuar y mitigar el pago de la carga fiscal a la Hacienda pública. Esta maquinación fraudulenta, no puede ni debe ejecutarla ningún futbolista, siempre debe estar alineado con el juego limpio o “Fair Play”, dentro y fuera del campo, y en todas sus operaciones de tráfico jurídico, mercantil, fiscal, y económico.
Ya que, en la práctica habitual, se ejecutan las malas prácticas precedentes, con el objetivo esencial de minorar la presión tributaria, y a mi entender estos mecanismos fraudulentos, deben de ser el punto de mira de investigaciones, inspecciones, seguimiento y control, no sólo por parte de la agencia tributaria, sino también por la fiscalía general del Estado.
En definitiva, estas sociedades interpuestas, localizadas en un territorio “offshore”, su finalidad es eludir o mitigar impuestos, por eso se trasladan al extranjero, así como para disfrutar de normativas más permisivas, beneficiosas, y ocultar las obligaciones tributarias de España. Dicha conducta atenta contra el buen gobierno corporativo, tanto la elusión fiscal, como el lavado de dinero.
En consecuencia, a mi juicio, no cabe la menor duda de que dichas anomalías, artimañas, o irregularidades, se encuadrarían dentro del ámbito del ilícito penal, y serían calificadas como fraude o delito fiscal.
IV.-Observación Especial final.
El marco jurídico regulatorio de los derechos de imagen, está todavía ausente, en consecuencia, existe un vacío legal, y esto conlleva a una necesaria e inmediata regulación por parte del legislador, en aras de eludir los eternos conflictos de los derechos de imagen de los deportistas. Es significativo y extraño, que los derechos de imagen fueron omitidos, en la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, base fundamental y esencial de la legislación jurídico-deportiva en España, y aun es más sorprendente, que continue está laguna jurídica en la Nueva Ley del deporte 39/22.
En consecuencia, habría que modificar y ampliar la nueva Ley del deporte, y ante dicha tesitura, lo más adecuado es la innovación e inclusión, en el nuevo marco jurídico para el deporte, de la regulación de los derechos de imagen o bien la elaboración, desarrollo y aprobación de una legislación específica, sobre los derechos de imagen de los deportistas, en la que se establezca el régimen jurídico de los derechos de imagen, incluyendo su régimen disciplinario y sancionador.
Por último, el rendimiento de la utilización y explotación comercial de los derechos de imagen de los deportistas profesionales, carece y necesita también de un régimen unificado, análogo y semejante en el ámbito laboral.
Juan Manuel Fernández Torres.
Sport Lawyer-Compliance. Doctor en Derecho. Profesor del Máster de Derecho Deportivo en Tech, Universidad online oficial de la NBA.
Puedes descargar el comentario en formatod PDF en este enlace