El Tribunal General confirma la nulidad del registro de la marca «NEYMAR»

Mediante Sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto T-795/17), la primera instancia del TJUE se ha pronunciado en el sentido de confirmar la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) por la que se anulaba el registro, por parte de un tercero, de la marca «NEYMAR» para prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Tanto entonces la EUIPO como ahora ratifica el Tribunal, dicho tercero actuó de mala fe cuando presentó la solicitud de registro de la controvertida marca.

En su argumentación, el Tribunal General observa que de la resolución de la EUIPO se desprende que las pruebas aportadas para fundamentar la solicitud de declaración de nulidad presentada ante la oficina con sede en Alicante, demuestran que el Sr. Da Silva Santos Júnior ya era conocido en Europa en la fecha de registro, en particular por sus resultados obtenidos con la selección brasileña de fútbol, habiendo gozado de una enorme atención mediática en Europa en los años previos a su fichaje por el FC Barcelona, especialmente en Francia, en España y en el Reino Unido. Esta apreciación, sumada a la solicitud de registro en el mismo día, y por parte del mismo tercero, de la marca «IKER CASILLAS», hace que el Tribunal llegue a confirmar que el demandante tuviese algo más que un conocimiento limitado del mundo del fútbol, tal como alegara.

A mayor abundamiento, se rechaza el argumento basado en que la elección del nombre de la marca obedecía únicamente a su fonética y no porque hiciera referencia al futbolista. El Tribunal General recuerda a este respecto que la marca se compone sólo del elemento denominativo «NEYMAR», idéntico al nombre con el que el brasileño ha adquirido renombre internacional en el mundo del fútbol.

Por último, el Tribunal General rechaza la alegación  según la cual la EUIPO se basó en meras conjeturas para considerar, equivocadamente, que su intención era aprovecharse de forma indebida de la reputación del futbolista con el objeto de obtener determinadas ventajas económicas. Y es que ha quedado demostrado que la EUIPO se basó, para llegar a tal conclusión, en elementos objetivos resultantes, en particular, de una documentación probatoria compuesta por artículos de prensa y otros difundidos en línea.

Esta resolución sirve para recordar que la marca de la Unión tiene validez en todo el territorio de la Unión Europea, coexistiendo con las marcas nacionales. Así mismo, procede advertir que es susceptible de ser recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto del TJUE (Protocolo n. 3 anexo a los Tratados) y en cumplimiento de los requisitos que, para su admisión a trámite, se fijan en los Capítulos Primero y Primero bis del Título Quinto (arts. 167 a 170 ter) de su Reglamento de Procedimiento.

Texto íntegro de la Sentencia:

Inglés: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=29AE5EC92BAB7EDE14A40DDDAC2A74AB?text=&docid=214045&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=9291013

Francés: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=29AE5EC92BAB7EDE14A40DDDAC2A74AB?text=&docid=214045&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=9291013

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