Anulada la Decisión sobre Ayudas de Estado (Real Madrid CF)
Mediante Sentencia de 22 de mayo de 2019 (asunto T-791/16), el Tribunal General de la Unión Europea se ha pronunciado en el sentido de anular la Decisión (UE) 2016/2393 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal concedida por España al Real Madrid CF, en forma de una transmisión supuestamente ventajosa de ciertos bienes inmuebles derivada de la firma de un acuerdo destinado a compensar la inejecución de una cesión de terrenos inicialmente convenida entre el Ayuntamiento de Madrid y el club de fútbol.
La defensa madridista invocaría tres motivos en su recurso, de los que solo el último sería estimado por la primera instancia jurisdiccional de la Unión, derivando así en la consecuente anulación de la Decisión impugnada.
Así pues, en el primer motivo alegaba que la Comisión determinó erróneamente la existencia de una ventaja en su favor, formulando a su vez tres imputaciones por las que: 1) acusaba a la Comisión de haber reemplazado erróneamente el requisito basado en el principio del operador en una economía de mercado por un test formalista de asesoramiento jurídico externo; 2) alegaba que incumbía a la Comisión demostrar que el Ayuntamiento de Madrid no estaba obligado a reparar el perjuicio causado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que la Comisión no determinó correctamente el grado máximo de responsabilidad del Ayuntamiento; y 3) sostenía que el valor de la parcela controvertida (la B-32) determinado en el acuerdo transaccional litigioso era claramente inferior a la exposición financiera en que incurría el Ayuntamiento para poder liberarse de su responsabilidad derivada del convenio de inejecución previamente incumplido.
En respuesta, por tanto, a las dos primeras imputaciones, la Sala Cuarta del Tribunal General se remite al contenido de la Decisión impugnada, haciendo suyas y avalando las tesis de la Comisión al respecto (véase especialmente los apartados 43 a 45 y 56 de la Sentencia), concluyendo en base a ello, y reforzado por el análisis del régimen jurídico aplicable a la discutida parcela, que “La Comisión no cometió error alguno al llegar a la conclusión, en el considerando 105 de la Decisión impugnada, de que un operador prudente en una economía de mercado enfrentado a una situación similar a la del presente asunto habría solicitado asesoramiento jurídico antes de suscribir el acuerdo transaccional de 2011 y aceptar la plena responsabilidad jurídica por la imposibilidad de ceder la parcela B-32 con arreglo al convenio de ejecución de 1998” (apartado 58). Asimismo, declara el Tribunal que “No puede recaer en la Comisión la carga de la prueba destinada a demostrar que el Ayuntamiento de Madrid no estaba obligado a reparar el perjuicio causado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y determinar el grado máximo de responsabilidad de dicho Ayuntamiento” (apartado 70).
Por su parte, en lo que concierne a la tercera imputación del primer motivo y al segundo motivo del recurso, el Real Madrid impugnaba esencialmente la evaluación del importe de la ayuda y, en particular, el valor de la parcela B-32 determinado por la Comisión. En síntesis, estas pretensiones son desestimadas por carecer de fundamento (apartado 113) tras considerar que la Comisión no incurrió en error manifiesto al optar por el valor resultante del supuesto de que la parcela no podía transmitirse, sino que solo podría ser objeto de un derecho de superficie que permitía explotarla durante 30 años como equipamiento deportivo, excluyendo toda reventa posterior. De este modo, el Tribunal comparte la apreciación de la Comisión en el sentido de que, en caso de solicitarse una indemnización al Ayuntamiento de Madrid, el valor de la parcela B-32 “debía ser el valor que tuviera para el Ayuntamiento de Madrid y, por tanto, el valor de un derecho de superficie sobre la misma parcela” (apartado 103). Un valor que, a su vez, solo venía determinado por tal concepto en el informe solicitado por la propia Comisión, lo que lleva al Tribunal a considerar que la Comisión no cometió error manifiesto de apreciación al optar por el mismo (apartado 105).
En cuanto afecta particularmente al segundo motivo del recurso, por el cual el club blanco combinaba la violación del artículo 107.1 TFUE con la del principio general de buena administración para sostener que la Comisión cometió errores manifiestos de apreciación al basar su Decisión en un informe pericial carente de valor probatorio y rechazar injustificadamente las demás valoraciones de la parcela B-32, el Tribunal lo desestima en el sentido de indicar que la Comisión “solicitó un informe de asesoramiento elaborado a partir de diversos supuestos, que analizó esos diferentes supuestos y otras valoraciones que le fueron presentadas y que es evidente que no aceptó pura y simplemente las conclusiones del informe del centro de estudios inmobiliarios [por ella contratado]” (apartado 111).
Será pues el tercer motivo alegado el que, tal como se ha avanzado, derivaría tras su análisis en la anulación declarada. El mismo se basaba en una violación del artículo 107.1 TFUE, del deber de motivación y del principio de buena administración, aduciendo que la Decisión incurría en contradicciones a la hora de determinar el valor de la compensación recibida por el club. Al respecto, y tras declarar probado que la Comisión no procedió a valorar las parcelas cedidas en sustitución de la controvertida B-32, de las que a su vez tuvo conocimiento de su existencia durante el procedimiento administrativo, a través tanto del propio acuerdo transaccional como del informe de la consultora inmobiliaria presentado por el Real Madrid, el Tribunal concluye que la Comisión no había demostrado suficientemente que la medida controvertida confiriera una ventaja al demandante. En consecuencia, como no concurre uno de los requisitos acumulativos establecidos por el artículo 107.1 TFUE e interpretados jurisprudencialmente, la Comisión no podía calificar la medida de ayuda estatal en el sentido de lo establecido por la citada norma de Derecho originario.
Finalmente recuérdese que esta sentencia es susceptible de ser recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto del TJUE (Protocolo n. 3 anexo a los Tratados) y en cumplimiento de los requisitos que, para su admisión a trámite, se fijan en los Capítulos Primero y Primero bis del Título Quinto (arts. 167 a 170 ter) de su Reglamento de Procedimiento.
Texto íntegro de la Sentencia:
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=214370&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=5165611