El TSJ Aragón ratifica la improcedencia del despido de un ex jugador del Zaragoza por un tuit publicado hace 16 años

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Social, Sección 1ª) desestimó en su sentencia 914/2023 el recurso de suplicación nº 791/2023, interpuesto por el Real Zaragoza Sociedad Anónima Deportiva contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada en autos nº 512/2022, correspondiente al juicio promovido por un ex portero contra el Real Zaragoza Sociedad Anónima Deportiva".  En la citada sentencia se acuerda asimismo una indemnización adicional por despido de aproximadamente 30.000 euros.

El portero demandante vio revocado su contrato firmado el 5 de julio de 2022 tras viralizarse un tuit suyo, publicado en mayo de 2013, siendo menor de edad, en el que manifestaba que «El asco que le tengo al Zaragoza y como me las ha subido este gooool», cuando un jugador del Athletic de Bilbao marcó el 1 a 2, que suponía prácticamente el descenso del club aragonés a Segunda División.

El citado jugador presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2, que dictó sentencia declarando lo siguiente:

«Que, con desestimación de la excepción de falta de acción aducida por la parte demandada, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D.  XXX contra la empresa Real Zaragoza SAD, y declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 06.07.2022, condenando a la empresa demandada a que abone al actor una indemnización por el despido por importe de 29.580 euros. Igualmente, condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 567,31 euros por salarios pendientes no abonados, más el 10% de interés por mora»

La Sala recuerda que el RD 1006/85, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en su apartado Uno («Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista») establece que:

«En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato».

De modo que el régimen indemnizatorio legal en caso de extinción contractual remite a lo pactado y, en su defecto, a un módulo, dentro del cual hay un mínimo -dos mensualidades de salario- y un máximo -el que oportunamente fije el juez en función de las circunstancias concurrentes-.

Como dice la STS de 16/2/02, «Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello».

Respecto a la indemnización adicional, la Sala considera que «Tampoco obsta a apreciar ese derecho a mayor indemnización que la estrictamente legal la manifestación de recurso con la que se defiende que el despido del portero fichado por el Real Zaragoza no ha supuesto daño a la imagen y reputación del deportista. Sobre este punto la juzgadora de instancia nos dice que la decisión de la demandada generó opinión pública de rechazo frente al jugador, ya que el cambio de criterio por parte del Real Zaragoza sobre su contratación se debió a que el Sr. XXX había publicado en 2013 (siendo menor de edad) un mensaje informático que podía tener tintes ofensivos para el Real Zaragoza, lo cual determinó que no se considerase idóneo para jugar en ese equipo. La empresa intenta rebatir que su indicada conducta de rechazo consecutiva a esa publicación no debe ser considerada como daño a la reputación del deportista, pues "la publicación en una plataforma de acceso público implica la aceptación tácita de que la información compartida estará disponible para un amplio espectro de usuarios, y, por ende, sometida al escrutinio público».

El TSJ considera que de las propias manifestaciones de la parte recurrente «se puede apreciar la importancia que hoy en día han adquirido las redes sociales en la imagen de las personas con relevancia pública, entre ellas los deportistas de nivel, y que, por lo mismo, el que un equipo de fútbol de cierta categoría fiche a un jugador y le dé a ese hecho la publicidad que señala el segundo hecho declarado probado para al día siguiente desdecirse de esa decisión y volver a dar publicidad a ese cambio de criterio, por los motivos que indica el tercer hecho declarado probado, supone un desdoro para el Sr. XXX, ya que, a la postre, lo que se viene a decir públicamente es que este deportista no tiene la altura debida para formar parte del equipo que lo rechaza y todo ello con fundamento en una conducta que realizó hace tiempo, cuando tenía 13 años y que pudo advertirse antes de comprometerse a su contratación».

Puedes acceder a información adicional y acceso al contenido íntegro de la sentencia en el siguiente enlace

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