La Audiencia de Barcelona confirma las medidas cautelares acordadas en el conflicto entre el FC Barcelona y Nike

La Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, especializada en mercantil, desestima el recurso interpuesto por el FC Barcelona contra el auto del juzgado mercantil 7 de Barcelona y confirma las medidas cautelares acordadas.

El tribunal de la sección 15 confirma las medidas cautelares acordadas imponiendo la conservación y el cumplimiento del contrato de patrocinio publicitario que rige las relaciones entre las partes hasta el año 2028. Así pues, el tribunal descarta que el FC Barcelona estuviera facultado para desistir unilateralmente del contrato y que estuviera justificada esta resolución unilateral.

El juzgado mercantil 7 de Barcelona dictó, el pasado 9 de abril, una resolución donde respondía la petición de medidas cautelares, que ahora quedan confirmadas por la Audiencia de Barcelona. El fallo del Juzgado fue el siguiente:

«En consecuencia, ACUERDO:

  • Prohibir a FCB que cese en la ejecución de sus obligaciones bajo el Contrato de Patrocinio Vigente, incluida la obligación de colaboración para que NIKE pueda cumplir sus propias obligaciones bajo el contrato.
  • Prohibir a FCB que celebre acuerdos con terceros que sean incompatibles con el Contrato de Patrocinio Vigente, incluidos contratos que otorguen a terceros derechos concedidos a NIKE bajo el Contrato de Patrocinio».

La Audiencia considera en su Auto núm. 91/2024, de 9 de julio, que:

«La figura del desistimiento unilateral tiene en nuestro ordenamiento jurídico unos perfiles poco claros. Resulta dudoso el ámbito mismo al que cabe aplicar esa expresión. En sentido propio, como desistimiento unilateral cabe considerar exclusivamente los supuestos en los que se reconoce a una parte (o a ambas) la facultad de apartarse de un contrato de duración determinada por su exclusiva voluntad. En sentido algo más impropio, no es infrecuente aplicar esa misma terminología a supuestos de decisión unilateral extintiva de un contrato, pero basada en causas justificadas, como ocurriría en la resolución del contrato por incumplimiento o por modificación de circunstancias, entre otros supuestos. La doctrina suele considerar que como “desistimiento unilateral” únicamente cabe referirse al primer grupo de supuestos.

Tomado en ese sentido propio, los supuestos de desistimiento unilateral constituyen una excepción a la regla de la vinculación de los contratos a quienes son parte en los mismos (art. 1256 CC), razón por la que se suele indicar que solo son admisibles aquellos casos tasados en los que lo admite de forma explícita el legislador, como ocurre en el contrato de mandato (arts. 1732, 1733 y 1736 CC) o el de sociedad (arts. 1705 a 1707 CC), obra (art. 1594 CC) o el depósito (art. 1775 CC), así como en otros supuestos de la legislación especial (arrendamiento y consumidores)».

«Creemos que el contrato de patrocinio publicitario no es del todo ajeno a esa relación de confianza, particularmente cuando el patrocinado es una persona física: la posibilidad de que el patrocinador pueda desistir del contrato cuando el comportamiento del deportista se haya apartado de los patrones éticos que sirven de sustento al contrato no puede ser negada; menos frecuente, aunque tampoco podemos negar esa posibilidad, es que sea el deportista quien pueda desistir del contrato, en supuestos en los que el patrocinador hubiera incurrido en conductas incompatibles con los estándares de imagen publicitaria que pretende proyectar el publicitado. Y, en ese mismo sentido, cuando el patrocinado es un gran club deportivo, tampoco podemos descartar completamente que se puedan producir supuestos en los que la conducta del patrocinador pueda resultar incompatible con la que pretende proyectar el patrocinado, de manera que también en este caso no es descartable que se pueda llegar a producir una pérdida sobrevenida de la confianza.

Ahora bien, lo que acabamos de decir no justifica sin más que consideremos admisible que cualquiera de las partes (patrocinador o patrocinado) se pueda apartar del contrato de patrocinio por su sola voluntad unilateral. Podemos llegar a aceptar que en ese ámbito de relaciones se pueda producir un desistimiento unilateral por pérdida de la confianza, esto es, un desistimiento unilateral con justa causa, pero no un desistimiento ad nutum o sin justa causa porque ello supondría dejar al arbitrio de una de las partes la fuerza obligatoria del contrato y eso no lo tolera nuestro ordenamiento más que en los casos en los que de forma explícita admite el desistimiento unilateral.

«A todo ello debemos añadir que el contenido el contrato parece poco compatible con el reconocimiento a cualquiera de las partes de un derecho de desistimiento unilateral, por las siguientes razones:

  1. a) Primera, porque se fijó un plazo concreto y determinado de duración, plazo que fue más tarde ampliado por medio de acuerdos sucesivos entre las partes.
  2. b) Porque parte de la retribución pactada en el contrato, una parte sustancial, guarda directa relación con una duración prolongada en el tiempo, lo que es indicativo de que las partes fueron conscientes, esto es, quisieron pactar de forma explícita, esa larga duración temporal.

Por último, tampoco resulta irrelevante que cuando FCB se dirigió a Nike en su comunicación de 2 de junio de 2023 puso un especial énfasis en describir concretas causas de incumplimiento o de pérdida de la confianza. Y no mencionaron el desistimiento unilateral. Ello nos induce a pensar que el propio FCB creía poco, al menos en ese momento, en que pudiera limitarse a desistir del contrato de forma unilateral y ad nutum».

La parte dispositiva del Auto de la Audiencia Provincial es la siguiente:

«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fútbol Club Barcelona (FCB) contra la resolución del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 9 de abril de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Contra la presente resolución no procede recurso alguno».

Fuente: TSJC

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