Concurso de acreedores de clubes deportivos

(A propósito de la legalidad de la Ley 30.064 o Ley complementaria

para la reestructuración económica del fútbol peruano)*


  1. I. Introducción

Vemos en el concurso de acreedores de clubes deportivos la intervención directa del Estado en la administración de los clubes de fútbol, a propósito de la crisis financiera de éstos. A su vez, las lecciones de crisis deben ser claras en el mundo de las finanzas. La crisis de los clubes deportivos se sostiene en un factor endógeno originado dentro de éstos, los cuales no han sido analizados por los gestores de las normas cuestionadas. Para ello precisamos algunas lecciones, a modo de crítica constructiva que vamos a ver en el siguiente artículo.

En consecuencia, resulta necesario identificar cuál es la posición correcta al interior de la jurisdicción constitucional respecto a los decretos de urgencia, en tanto instrumento normativo por excelencia y excepcional en su uso, siendo que se presenta como un acto confuso para la solución de los intereses propios de los acreedores e incluso para el propio deudor.

A renglón seguido en los párrafos precedentes, veremos, absolvemos y buscamos una salida a ésta crisis financiera de los clubes deportivos y en particular de los de fútbol profesional.

  1. II. Antecedente previos a la Ley 30.064

El 5 de marzo del 2012, el Supremo Gobierno del Perú emite el Decreto de Urgencia No. 010-2012 (en adelante el D. U.), que, según sus firmantes, es en respuesta a una crisis no sólo institucional, sino económica-financiera de los clubes de fútbol y en general, de toda actividad deportivo futbolística, al menos orientada o con nombre propio desde nuestro punto de vista crítico a clubes emblemáticosdejando de lado asuntos de mayor importancia o relevancia en materia económica. Resulta relevante señalar por citar un ejemplo, que al 31 de diciembre del 2011, los municipios le adeudan a la SUNAT más de S/. 1,850 millones vs los S/. 300 millones que en conjunto adeudan justamente los cinco (5) clubes de fútbol que mayor deuda fiscal mantienen con dicha ente recaudador. A dicha fecha, el 97.1% de dicha deuda se encuentra en estado de cobranza coactiva, lo cual ha sumido a las 1,618 municipalidades deudoras en una situación financiera alarmante y en algunos casos insalvables. Cabe precisar, que entre los municipios más deudores están la Municipalidad Provincial de Chiclayo (S/. 204.5 millones) Callao (S/. 161 millones) y Arequipa (S/. 38 millones).

De igual forma, las Mediana y Pequeñas Empresa (en adelante MYPES), afrontan iguales o peores circunstancias financieras, no gozando del apoyo gubernamental para la solución de sus problemas económicos o algo latente en nuestros días, tales como la competencia desleal que enfrentan las compañías textiles frente a la avalancha de ropa china a precios ínfimos o el ejercicio de la minería ilegal que genera daños irremediables contra el medio ambiente y el ecosistema. Nos preguntamos entonces por qué el Supremo Gobierno orientó en primer lugar, el salvataje de una actividad, quizás sólo de relevancia popular frente a otras de mayor importancia en materia económica.

En ese sentido, las pautas especiales que contiene el D. U. y luego en extenso recoge la Ley 29.862 publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 6 de mayo del 2012 son las siguientes:

  1. a) Exclusividad: Sólo para clubes de fútbol;
  2. b) Competencia: Comisión y Sala Ad-hoc;
  3. c) Administración Temporal: no participa el deudor de manera directa, ni indirecta y es nombrada de manera inmediata por el INDECOPI conjuntamente con el inicio del concurso (Véase Directiva No. 01-2012 publicada el 21 de marzo de 2012, la cual obvia como requisito mínimo, el registro de sanciones de los posibles administradores);
  4. d) Representación: el administrador sustituye las facultades legales y estatutarias de los representantes legales del deudor;
  5. e) Destino del deudor: reestructuración, eliminando la liquidación;
  6. f) Objeto de la Junta de Acreedores: ratificación de la administración: por parte de los acreedores y aprobación o no del Plan de Reestructuración, lo cual determina su conclusión;
  7. g) Vigencia: por sesenta (60) días a partir del día siguiente de su publicación y hasta culminar el procedimiento;
  8. h) Aplicación preferente: suspenso de la ley 27.809 o ley concursal para el caso sub-materia.

Sin embargo, a nuestro juicio este esquema contenido en el D. U. no soluciona el problema principal: la gestión ineficiente de los directivos de los clubes deportivos. Nos preguntamos: era la vía correcta?

Frente a ello, debemos precisar a modo de justificación del Supremo Gobierno que la Constitución de 1979 abrió la práctica y el debate en torno a los llamados «Decretos de Urgencia» posteriormente, la Constitución de 1993 (vigente a la fecha) los consagró normativamente y debido a la importancia de la figura presidencial, los convirtió en un cómodo instrumento de dirección política y de gestión de la crisis económica (Léase para ello, los trabajos de los profesores E. Bernales y F. Eguiguren, «El funcionamiento del sistema político de la Constitución de 1979» y «Legislación delegada y los decretos de urgencia en la Constitución de 1993», respectivamente.

Cabe resaltar que los distintos gobiernos de turno en el Perú utilizaron muchas veces con abuso, de éstas medidas extraordinarias en mayor o menor medida dependiendo de su fin, dado que se implemento las denominadas «medidas extraordinarias» respecto de los «decretos de urgencia», generándose una desviación entre el derecho constitucional y la realidad constitucional.

En consecuencia, resulta necesario identificar cuál es la posición constitucional de la jurisdicción constitucional respecto a los decretos de urgencia en tanto instrumento normativo del régimen presidencial. Es relevante recordar que el desaparecido Tribunal de Garantías Constitucionales se abstuvo de pronunciarse sobre el particular, siendo el actual Tribunal Constitucional quien ha realizado tarea incidental en varias oportunidades.

A manera de colofón, el Poder Legislativo del Perú no ubicó mejor solución a la severa crítica contenida en un artículo anterior del autor («Crisis y Fútbol: Juegan en el mismo campo?») que reciclar el citado y tan mentado D. U. y limitarse a consignarle un número: Ley 29.862 cuyo texto íntegramente es similar en toda su extensión. A la fecha, se encuentran sometidos gracias a la intervención o injerencia directa del Estado (concurso necesario) los clubes de primera división de fútbol siguientes: Universitario de Deportes, Alianza Lima, Melgar FBC, Cienciano del Cuzco y Sport Boys (hoy juega en Segunda División, luego de la aplicación de dicha normativa, lo cual comprueba en la praxis, que no es una solución a la crisis financiera del fútbol).

 

III. Análisis de la legalidad del Decreto de Urgencia y Leyes 29.862 y 30.064

La Constitución de 1993 ha establecido en su artículo 118, inciso 19, que corresponde al Presidente de la República «dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia» y en el artículo 74 que «los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria».

Estas normas abiertas permiten el uso discrecional de dichos conceptos jurídicos al ser indeterminados en la norma suprema, como son el carácter extraordinario, el interés nacional, la materia económica o financiera (Léase, E. García de Enterría, «Democracia, jueces y control de la Administración»). Con lo cual se puede traspasar fácilmente el principio de división de poderes, por cuanto su interpretación queda a merced de la discreción del Presidente de la República.

De otra parte, el constituyente ha dispuesto expresamente en el artículo 200, inciso 4, de la Constitución que contra las normas con rango de ley tal como el D. U.– cabe interponer una acción de inconstitucionalidad por violar la Constitución por el fondo o por la forma, asunto que luego de leído este trabajo, intuyo se plasmará en una acción por parte del Congreso o institución con iniciativa legislativa. Asimismo, el artículo 135 señala que cuando el Congreso sea disuelto por el Presidente por haber negado confianza a dos Consejos de Ministros, en ese interregno, el Poder Ejecutivo legislará mediante decretos de urgencia hasta por cuatro meses.

Estas normas por un lado otorgan rango de ley a los decretos de urgencia y por otro lado, les otorgan también fuerza de ley (Léase, F. Rubio Llorenta, «Rango de ley, fuerza de ley»). Con lo cual gozan de los atributos fundamentales de una ley, aunque estén reducidos a la materia económica y financiera. Pero, dado el carácter abierto de la norma los decretos de urgencia de los regímenes presidenciales, llegando a ser utilizados de manera abusiva. Los decretos de urgencia constituyen también un instrumento de gobierno democrático, tal como en España e Italia, donde se regula la figura de los decretos de urgencia o decreto-ley, como así lo denominan a este instituto (Léase, P. Santolaya Machetti, «El régimen constitucional de los decretos leyes»).

Lo definitivo es determinar si las circunstancias fácticas justificaban el contenido del D. U sub-materia y en consecuencia a nuestro juicio se debe interpretar sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91 del Reglamento del Congreso. De dicha interpretación el Tribunal Constitucional desprendió en sus repetidos fallos, que el decreto de urgencia debería responder a los siguientes criterios: a) Excepcionalidad; b) Necesidad pública; c)Transitoriedad; d) Generalidad, y e) Conexidad.

En tal sentido, las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben surgir del supuesto de hecho que da lugar al contenido normativo del decreto de urgencia y no de vacíos legislativos o administrativos encubiertos que con el tiempo producen embalses normativos de emergencia; pues ello sería incongruente con la supuesta situación constitucional y urgente.

A nuestro modo de ver las cosas –no vale la pena cambiar el sentido de las mismas de manera antinatural– el D. U. bajo comentario no respetaba o dista de los criterios que ostenten las características de excepcionalidad, imprevisibilidad y urgencia. Ello supone la irracionalidad de afirmar que el caso sub-materia constituía un eventual peligro de esperar la aplicación del procedimiento parlamentario para regular las medidas idóneas orientadas a revertir la situación (Véase anteriores criterios del Tribunal Constitucional desarrollados en los Exps. 0001-2003-I/TC, 0003-2003-AI/TC, 017-2004-AI/TC y 028-2010-PC/TC).

En consecuencia, el D. U. ya derogado– respecto a su forma vuelve imprudente e inaceptable la intervención del Estado en la medida que trasgrede el normal desarrollo de sus fueros, sumada a la técnica legislativa, siendo –de ser el caso necesario atacar el fondo del problema con medidas reglamentarias, que apunten un cambio legislativo por cauces de un correcto orden constitucional, entiéndase enmiendas a la ley concursal para dar paso al concurso voluntario de personas jurídicas no societarias, como el caso de los clubes de fútbol.

En ese orden de ideas, persistimos en considerar y en función de lo expresado, recomendar a las autoridades competentes del Supremo Gobierno en su oportunidad, declaren la inconstitucionalidad de las Leyes 29.862 y 30.064,siendo esta última publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 10 de agosto del 2013. Ambas normas no cubren los mínimos elementos de legalidad por los temas relevantes siguientes:

▪ La sociedad anónima receptora –en adelante la SA- se debe encargar y su único propósito exclusivo de constitución, es para efectos de viabilizar el proceso de reorganización especial, y es quien recibiría el bloque patrimonial del club (activos y pasivos) lo cual colisiona con el mandato expreso de la Ley General de Sociedades (constitución de sociedades) pues se constituye con la totalidad del patrimonio del concursado club deportivo– quien es el único aportante y por ende, no goza de pluralidad de socios. A ello se agrega, que no se requiere que se cuente con la presencia de éstos, siendo ambos deudor concursado y sociedad receptora– representados por el administrador, vale decir la sociedad receptora no efectúa aporte alguno y se vale del patrimonio del club para su constitución (arts. 11 y 14 de la Ley 30.064);

▪ La intervención directa del Estado en la administración de los clubes de fútbol a través de la sociedad receptora, la que no cuenta con capital social mínimo para constituir la SA. Por ende, la decisión libre y espontánea del resto de acreedores de poder optar por una mejor opción, se ve restringida y constituye per se un abierto veto en materia societaria, pues se obliga –con excepción del crédito de origen laboral– a todos los acreedores a participar como socios de la SA, capitalizando sus créditos, incluso sin indicación expresa del tipo o clase de acción a emitir (se rompen los órdenes de prelación reconocidos por ley concursal);

▪ La intervención de ProInversión es censurada pues dicha institución ha sido denunciada por corrupción anteriormente en el proceso de una planta desalinizadora por los alcaldes de la Mancomunidad de Lima Sur quienes aseguran que se buscó favorecer a empresa privada con licitación de construcción. Que dicha denuncia de los alcaldes señaló en su oportunidad, que dicha institución elaboró las bases para seleccionar a una empresa que recibió el encargo de construir la planta desalinizadora, contraviniendo la ley que regula las iniciativas privadas (Fuente: Publicado el sábado 11 de junio del 2011 en el diario La Primera).

Asimismo, ProInversión gastó S/ 1.5 millones en pago de altos sueldos a funcionarios, por ello se formó una comisión en el Congreso para que investigue el uso y manejo de los recursos asignados a ProInversión, así como de sus acciones ejecutadas y dejadas de hacer en relación a la venta de las acciones de las empresas azucareras en el período 2002-2004. Que dicho pedido fue oficializado mediante una Moción de Orden del Día que sostiene que ProInversión a pesar de los ingentes recursos invertidos, no ha logrado la venta de las acciones de ninguna de las compañías agrarias en las que el Estado tiene participación. A la fecha, por concepto de capitalización de deudas tributarias, el Estado es titular de las acciones de las siguientes empresas agroindustriales: Casa Grande (31%), Tumán (24%), Pomalca (16%), Salamanca (14%), Cayaltí (12%), Cartavio (11%), Andahuasi (11%) y Chiquitoy (13%). En consecuencia, el Supremo Gobierno ha mostrado incapacidad para continuar el proceso de venta, pese a su intento de sanearlas y hacerlas atractivas a potenciales inversionistas y de impulsar la Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, estableciendo una nueva capitalización de adeudos tributarios y venta de las acciones para pagar adeudos laborales. (Fuente: http://www.diariolaprimeraperu.com/online/municipios/denuncian corrupcion-en-planta-desalinizadora_87960.html)

▪ Los créditos de la Sunat cuentan con un «super privilegio» al ser aquellas que tendrán la primera oportunidad de capitalizar, siendo que el resto de créditos (no importando su naturaleza) tengan que esperar la subasta de este crédito y por tanto, el resultado final de dicho proceso (arts. 19 y 20 de la Ley 30.064);

▪ Un trato discriminatorio para los titulares de créditos de origen laboral, pues únicamente pueden capitalizar aquellos que hayan adquirido bajo cualquier modalidad dicho crédito (cesión, compra-venta, etc.) mientras que el trabajador sólo podrá exigir el pago de su crédito y no podrá participar como socio de la SA;

▪ El administrador cierra el club hasta que se termine con cancelar la totalidad de créditos, inhabilitando de esta manera las otras disciplinas deportivas del club concursado y cuyos socios quieran desarrollar, vale decir, se les excluye abiertamente. De ser así, las acciones capitalizadas en la nueva SA tendrían una connotación especial, ya que tendrán que desaparecer cuando se les pague con los flujos dinerarios que cancele el arrendatario de los activos del club concursado;

▪ Se favorece abiertamente al administrador temporal nombrado por el Gobierno a través del Indecopi– respecto al pago de sus honorarios, otorgándole el rango de acreedor post concursal, pues obliga a incorporarlo en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, incluso poder reformularlo en caso se suscriba el contrato de concesión deportiva (art. 17 inciso e) y Quinta Disposición Complementaria de la Ley);

▪ Es un sistema antinatural al concurso, tener que someter al concursado a etapas previas plan de reestructuración y de reorganización especial y sus procedimientos respectivos a través de subastas públicas elaboradas por ProInversión, o sea otro ente del Estado y su injerencia ya descrita en párrafo anterior– que luego de su fracaso –y todo apunta a ello por la labor de dicha entidad– someter a éste a las reglas del procedimiento concursal ordinario, lo cual vuelve larga la agonía de los clubes o su salida de la crisis, máxime si se otorgan sesenta días hábiles más para aprobarse el reglamento de la Ley 30.064 (arts. 5.3, 25, 27 y Cuarta Disposición Complementaria de la Ley);

▪ No se exige al Concesionario deportivo la constitución de una carta fianza ante el incumplimiento de sus obligaciones, ni se limitan sus derechos en el extremo de poder ceder, el uso y disfrute de determinados derechos a terceras personas. ¿Quien debe imponer sanciones a éste o incluso a la SA, si no están tipificadas sus faltas? ¿Quién repara el daño que pueda ocasionar un mal manejo al interior de la gestión de la SA y la concesionaria? (arts. 23.2, 36 y 37 de la Ley)

 

 

  1. IV. Tratamiento financiero a una crisis deportiva: acaso una crítica constructiva

El estudio de una crisis financiera supone tener una definición de la misma, tanto conceptual como operativa. Sin embargo, no existe una definición de aceptación universal y por ello la identificación de las mismas es una tarea que depende de la acepción utilizada. En primer lugar, la expresión crisis financiera es usada de una manera genérica para referirse a diversos eventos, como moratorias de deuda soberana, crisis bancarias, colapso de la burbuja en el precio de algún activo, etc.

Desde esa óptica, una crisis financiera puede entenderse como una interrupción en el funcionamiento normal de los mercados financieros. El rasgo distintivo es el vuelo hacia la calidad (flight to quality) pues los inversionistas venden sus activos, es decir, huyen del sistema financiero debido a la percepción de un mayor riesgo y aumentan la demanda por activos considerados más seguros, como los bonos del Tesoro de los EE.UU. o el oro.

La pregunta central es la siguiente: si la economía es una manera de comprender el mundo, ¿qué rol desempeña o debería desempeñar la teoría económica? tal como lo manifiesta Carlos Parodi Trece en su obra La Primera Crisis Financiera Internacional del siglo XXI.

En primer lugar, ¿por qué la economía no pudo predecir la crisis? La economía es una ciencia social y, como tal, no tiene una capacidad precisa de predicción, pues depende del comportamiento humano y sus acciones. La respuesta depende de la visión que se tenga de la crisis. Si la crisis fue originada por un choque exógeno, es decir, desde fuera del sistema, no era posible la predicción; pero si las causas fueron endógenas, entonces las alarmas debieron encenderse.

En el caso del fútbol y en especial, el peruano, las alarmas debieron activarse, máxime si el Estado es el principal acreedor de los clubes involucrados en el concurso y no simplemente alejarse al vender sus créditos reconocidos al mejor postor del sector privado. Lo elocuente del artículo 19 de la Ley 30.064 es que dan por sentado que habrá un postor ganador a pesar de venderse a valor nominal los créditos tributarios. El asunto es: ¿qué sucede sino existe un ganador? ¿Acaso se ofertarán dichos créditos a precio vil?

Las lecciones de crisis deben ser claras en el mundo de las finanzas. Las crisis de los clubes deportivos se sostienen en un factor endógeno originado dentro de éstos, los cuales no han sido analizados por los gestores de las normas cuestionadas. Para ello precisamos algunas lecciones, a modo de crítica constructiva y a saber:

La primera lección es que los sistemas son intensivos en información y están plagados de fallas, como información asimétrica, riesgo moral, selección adversa, por tanto requieren regulación.

La segunda lección es que las teorías económicas y/o financieras basadas en supuestos alejados de la realidad no funcionan en tiempos de crisis e impiden la predicción de crisis sistémicas como la ocurrida.

La tercera lección es que la teoría financiera no cuenta con procedimientos adecuados de valorización de activos complejos (asunto que observamos respecto del patrimonio del club Universitario de Deportes)

La cuarta lección está relacionada con la macroeconomía. La macroeconomía con fundamentos microeconómicos está basada en una visión general, la del equilibrio del mercado.

La quinta lección es que la historia importa. El evento previo de características similares fue la gran depresión de la década de 1930.

La sexta lección es la necesidad de integrar las finanzas con la economía para analizar las relaciones existentes entre la estabilidad financiera y la estabilidad macroeconomía.

La séptima lección es la necesidad de soluciones globales. La cooperación y coordinación internacional son necesarias ante eventos globales.

La octava lección es que la crisis ha dañado la reputación de la economía. Si los economistas no alertaron sobre la posibilidad de la crisis, entonces es necesario plantear una agenda mínima.

 

  1. V. A modo de conclusión

En general, los elementos constitutivos de los decretos de urgencia y los decretos legislativos deberían ser concurrentes, para que éstos sean acordes al marco constitucional y sumado a aquellos que bajo el disfraz de ley sólo buscan distraer la atención de los «verdaderos» intereses del Estado para intervenir directamente los clubes de fútbol.

Así las normas que las regulen deben reflejar una posición subordinada a la Constitución –ley de leyes– antes que al presidencialismo normativo, debido a que en un moderno Estado Constitucional, su expedición no puede quedar librada a la voluntad propia del positivismo legalista, sino que debe quedar vinculada a las normas constitucionales y legales que las desarrollen de manera razonable y previsible, regulando las situaciones necesarias de delegación de facultades legislativas y sobretodo, de emergencia económica.

Ello pone sobre el tapete un tema más profundo para el Derecho Constitucional: la vinculación del juez constitucional frente a la ley. Asunto que se puede caracterizar en la posición que ocupa el Tribunal Constitucional frente a la realidad de los hechos.

Véase, para entender nuestra posición algunos textos de lectura obligatoria como «El Estado Constitucional» de P. Haberle, la «Teoría de la Argumentación Jurídica» de R. Alexy, «Las razones de Derecho” de M. Atienza, «Justicia, Constitución y Pluralismo» de A. Pizzorusso, «La Constitución Abierta y su Interpretación» de F. Díaz Revorio o, de nuestra patria, «La Constitución y su dinámica», de D. García Belaunde.

En consecuencia, el control judicial lo realiza el Tribunal Constitucional, que es competente para examinar, a través del test de proporcionalidad o razonabilidad, la validez constitucional o no de los decretos de urgencia, tanto de fondo como por la forma, sin perjuicio que la justicia ordinaria se pronuncie incidentalmente sobre la constitucionalidad de su aplicación, en un proceso judicial concreto o en vía de amparo. Véase, para mayor comprensión «Justicia y Tribunales Constitucionales en América del Sur», de H. Nogueira Alcalá.

En ese sentido, discrepamos con algunos especialistas nacionales como G. de las Casas, quien defiende la legalidad del D. U. –quizás por haber estado detrás de su redacción– al considerar que la forma establecida en el dispositivo es la correcta, siendo que desnaturaliza abiertamente el concurso y sus alcances, al enfrentarse frontalmente contra los mandatos de la Constitución. Ello, a nuestro juicio, quita valor al concurso mercantil y sus beneficios inmediatos, restándole credibilidad frente a la colectividad creando un estigma en general. ¿Qué dirá cuando el D. U. sea declarado inconstitucional? De igual manera, con A. Bullard, cuando en un artículo publicado el 10 de marzo de 2012 en diario El Comercio titulado «Más vale un final horrible que un horror sin fin», señala lo siguiente: «…Los procesos concursales existen para pagarle a los acreedores». Tamaño error, pues lo repetimos en la cátedra constantemente, el objetivo de un sistema concursal eficiente, es prevenir crisis patrimoniales en cadena, siendo su fin máximo, la protección del crédito. El cobro de créditos y por consiguiente, su pago, de manera regular se debe efectuar en sede judicial por excelencia. Por consiguiente, los procedimientos concursales –pues éstos se ventilan en sede administrativa en el Perú– servirán o deben servir para sanear la larga cadena de la economía y sus agentes, no siendo imperativo en el concurso, el pago inmediato de la totalidad de créditos reconocidos u homologados por la autoridad concursal, dado que un flujo de caja sostenido puede garantizar el mismo. En síntesis, el sinceramiento del aparato productivo es la búsqueda de un Derecho Concursal Moderno. Señala finalmente lo siguiente: «…El futbol peruano no necesita un salvataje. Necesita renacer. Y para eso, primero, tiene que morir». Frente a ello, regresamos nuevamente al objetivo de un sistema concursal eficiente, pues la muerte importa una liquidación y un renacer del comerciante, quizás con mejores aires y con ganada experiencia, a la luz de un concurso equilibrado y justo, pues ha quedado demostrado, que la legislación concursal puede contener una solución viable a la crisis patrimonial, siempre que no se desnaturalice su objetivo. Y ¿realmente el fútbol debe morir?.

En suma, los firmantes del D. U. y las Leyes 29.862 y 30.064 a ésta última a la cual paso a denominar Ley Gonzalo (en alusión al terrorista Abimael Guzmán, quien destruyó a su paso una sociedad constituida, hoy felizmente preso) la misma que no sólo atenta contra la libre decisión de los acreedores sino que colisiona con la Ley General de Sociedades y principalmente, en el ejercicio constitucional de libre asociación, en suma, llevará a la destrucción del sistema legal, con arbitrariedad y falta de respeto a las normas imperantes. Dichos firmantes a nuestro juicio pudieron prever que ésta no era la vía correcta para solucionar el problema de fondo, siendo que el camino correcto era repensar los alcances de la ley especial y en mayor medida implementar sus enmiendas, a través de normas reglamentarias.

Incluso alternativas hay y muchas ajenas al concurso –si no se transitaba por el camino de las enmiendas– que podrían implementarse al interior de una reestructuración patrimonial. Lanzamos algunas ideas, las cuales son: a) Titularización de activos y b) Fondo de inversión en jugadores.

Para ello recomendamos ver D. E. Perroti, «Incidencia económica de resultados deportivos: el caso del fondo común cerrado de Boca Juniors», www.aaep.org.ar/espa/anales/works06/PerrotiDaniel.pdf

Asimismo, ver «Instituciona Investros Newsletter», citado por Nacional Financiera Boliviana, Titularización de los equipos de Europa, Boletín Informativo sobre titularización en:

www.nafibo.com.bo/titularizacion/boletin2.asp?Id=1&Id2=6

En conclusión, la crisis y el fútbol no deberían ir de la mano, sino que sus representantes deban ser previsores para enmendar rumbos y mejorar en situaciones difíciles, al amparo de la innovación y la generación de un mayor valor al patrimonio en tiempos de crisis, entiéndase por ejemplo, el uso de apalancamientos financieros o reestructura de pasivos (extra concurso) o de ser el caso extremo, de la aplicación de la norma especial, enriquecida con experiencias de otras latitudes (concurso).

Esperemos que el «Reglamento» a expedirse en breve recoja nuestras observaciones pues sólo cabe la formulación de acciones de inconstitucionalidad en masa.

[Este trabajo fue originariamente publicado en la revista Actualidad Civil (Lima)]

Esteban Carbonell O’Brien
Doctor en Derecho
Abogado

 

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* Este trabajo está dedicado a la memoria del Prof. Dr. Emilio Beltrán Sánchez, gran jurista y buen amigo español.

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