El Tribunal Supremo considera los datos relativos al dopaje como «datos de salud protegidos»
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), en su sentencia núm. 1.568/2024, de 8 de octubre, ha declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 791/2018.
La sentencia impugnada, partiendo de la definición del término salud en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, considera que no existe ningún apoyo en la normativa española (Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva), ni en la de la Unión Europea (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), ni en la internacional (Código Mundial Antidopaje), para sostener que los datos sobre dopaje del deportista no son datos de carácter personal especialmente protegidos por referirse a la salud de los deportistas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Por ello, mantiene que resulta de aplicación -tal como estableció la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos-, el tipo del artículo 44.4.b) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que tipifica como infracción muy grave la comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas, y no el tipo del artículo 44.3 g) de la mencionada Ley Orgánica, tal como sostiene la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
Afirma la Sala que «en el tratamiento de los datos referidos a las actividades de los deportistas que transcienden de su esfera privada, como los relacionados con las conductas infractoras de la normativa antidopaje, con indiferencia de su conceptuación como datos comprendidos en la categoría de datos de salud, se rige por la legislación de la Unión Europea y la normativa nacional en materia de protección de datos personales, debiendo los sujetos responsables del tratamiento de datos -sean autoridades públicas o entidades privadas- conciliar la libertad de información, que garantiza el articulo 20 de la Constitución española, con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que protege el artículo 18 de nuestra Ley fundamental».
La Sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación que estimamos adecuada y razonable del término «datos referentes a la salud», a que alude el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la inclusión en esta categoría de datos aquellos datos relacionados con el dopaje de los deportistas, a los efectos de dispensar al tratamiento de esta clase de datos la protección reforzada que garantizaba dicha Ley Orgánica, y considerar aplicable, en los supuestos de incumplimiento, las sanciones correspondientes al tipo de infracción muy grave previsto en el artículo 44.4 b) de la citada Ley Orgánica.
Esta interpretación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999 se revela conforme con la legislación de la Unión Europea y la normativa estatal en materia de protección de datos personales y se ajusta, también, a la normativa nacional e internacional antidopaje, cuya finalidad es garantizar la equidad y la igualdad en las competiciones deportivas, asociado al concepto de juego limpio, promover la salud de los deportistas, y proteger y tutelar el bien comunitario de la salud pública, en la medida que estos datos, que conciernen a las condiciones fisiológicas o genéticas, o al estado de salud física o mental de los mismos, pueden tener repercusiones significativamente negativas para los interesados.
El considerando 35 del Reglamento (UE) 2016/679 incluye específicamente, entre los datos relativos a la salud, todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro, incluyendo la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia, de conformidad con la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, además, todo número, símbolo o dato asignado a una persona física que la identifique de manera unívoca a efectos sanitarios; la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas, y cualquier información relativa, a título de ejemplo, a una enfermedad, una discapacidad, el riesgo de padecer enfermedades, el historial médico, el tratamiento clínico o el estado fisiológico o biomédico del interesado, independientemente de su fuente, por ejemplo un médico u otro profesional sanitario, un hospital, un dispositivo médico, o una prueba diagnóstica in vitro.
La Sala declara que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.15 y el considerando 35 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que los datos de carácter personal referidos a información sobre el estado de salud física o mental de los deportistas, relacionados con la aplicación de las técnicas del control de dopaje, (como los concernientes a la detección de la presencia de sustancias dopantes o de resultado de pruebas analíticas antidopaje), tienen el carácter tipológico o categorial de datos relativos a la salud, a los efectos de que el tratamiento, cesión o comunicación de dichos datos goce de la protección reforzada que contempla la normativa estatal y la legislación de la Unión Europea sobre protección de datos personales aplicable.












