El TSJ Galicia desestima la apelación del Comité Galego de Xustiza Deportiva en el proceso electoral de Tenis de Mesa
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Sede de A Coruña) ha dictado Sentencia núm. 557/2024, el 26 de noviembre de 2024, por la que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en representación del Comité Galego de Xustiza Deportiva contra la Sentencia núm. 43/2024, de fecha 22/02/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Vigo, en el procedimiento ordinario 337/2022 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación del Comité Galego de Xustiza Deportiva (CGXD) alegó que debe estarse al plazo de 3 días hábiles contados desde el siguiente a la notificación de la resolución o acuerdo objeto de recurso que establece el artículo 57 del decreto 120/2013 de 24 de julio por el que se aprueba el reglamento del Comité Galego de Xustiza Deportiva, de forma que transcurrido con creces este plazo procedía la inadmisión del recurso interpuesto.
La Asamblea General Extraordinaria de la Federación Galega de Tenis de Mesa había sido convocada para la aprobación del reglamento electoral y calendario electoral. En ella se aprobó el reglamento electoral para la elección de miembros a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada de la Federación así como el calendario electoral estimado del proceso electoral 2022-2025.
Respecto al procedimiento aplicable a la tramitación de estos recursos el CGXD justifica debidamente criterio por el que entiende que debe aplicarse el denominado procedimiento en materia electoral federativa, al entender que la referencia a los reglamentos electorales que se contiene en el artículo 55.3 -que remite al procedimiento ordinario- es una excepción a la norma general que debe ser objeto de interpretación estricta y debe entenderse referida únicamente la impugnación del contenido de los reglamentos, no a la impugnación de la convocatoria de la Asamblea General o de los acuerdos por los que se aprueba el reglamento electoral.
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Fuente: CGPJ













