La Audiencia de Córdoba ratifica la condena por falsedad en documento oficial en la certificación de la composición de la junta directiva del Club Kick Boxing Kazama

La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) ha dictado Sentencia núm. 37/2026, el 4 de febrero de 2026, por la que acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad con fecha 24 de noviembre de 2025, cuyo fallo CONFIRMA. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento público u oficial cometido por particular y que contempla el artículo 392.1º, en relación con el artículo 390.1.1º, del Código Penal.

La síntesis de los hechos es que el recurrente, en su calidad de máximo responsable de un club deportivo, ante la necesidad de adaptar sus estatutos a la legislación autonómica del ramo y conseguir así el acceso al registro de entidades deportivas andaluzas, aportó una certificación que informaba de la composición de la junta directiva del club, como requisito necesario, siendo así que ni los miembros allí mencionados habían sido elegidos conforme a las normas estatutarias a la fecha de su presentación, ni el documento estaba firmado por la acusadora particular porque fue confeccionada por el propio acusado.

El contexto de los hechos objeto de enjuiciamiento viene proporcionado por el cambio legislativo autonómico que se produjo con la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, que obtuvo su definitivo desarrollo reglamentario con el Decreto 41/2022, de 8 de marzo.

El artículo 5 de esta última norma establecía la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, que instauraba, para tener esa condición y gozar de los beneficios establecidos en todo ese marco normativo, entre los que se incluyen la posibilidad de ser reconocidas de entidad pública, de agruparse en federaciones, obtener licencias federativas y, por tanto, participar en competiciones que estas organicen, y acceder a subvenciones públicas (artículo 68 de la ley). En dicho registro administrativos son objeto de inscripción, entre otros aspectos, según el artículo 67 f) del reglamento, la composición e identificación de las personas integrantes de las Juntas Directivas de las entidades deportivas andaluzas.

La disposición adicional segunda establecía un plazo de dieciocho meses, desde la entrada en vigor del Decreto, para realizar la modificación de estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos que los adaptase a la nueva regulación, so pena de iniciarse de oficio el procedimiento de cancelación de la inscripción de la entidad deportiva constituida al amparo del artículo 23 del Decreto 7/2000, de 24 de enero.

Puedes acceder al contenido íntegro de la Sentencia de Córdoba en el siguiente enlace

 

Fuente: Poder Judicial España
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