El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima parcialmente el recurso de un deportista que fue incluido en el Grupo Registrado de Control de la CELAD
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia núm. 231/2026, de 23 de abril de 2026, por la que ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo núm. 1207/2024, promovido por D. Horacio contra Resolución de 10 de octubre de 2024, del Director de la COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE, DEBIENDO ANULAR DICHA RESOLUCION. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
El presente procedimiento tiene por objeto la resolución de 10 de octubre de 2024, del Director de la COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE (CELAD), incorporando al recurrente en el Grupo Registrado de Control (GRC) de la misma.
El recurrente aduce, en sustancia, la inexistencia de los motivos o criterios normativamente previstas para su inclusión.
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
En lo atinente a la inclusión de deportistas concretos en el Grupo Registrado de Control (GRC), el art. 16 del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, sienta que: «1. La inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo Registrado de Control se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al protocolo normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, el cual incluirá criterios de valoración tales como la competición regular al más alto nivel de competición internacional o nacional, la práctica de disciplinas deportivas valoradas con riesgo alto de dopaje, la recepción de financiación pública, la comisión de infracciones previas de las normas antidopaje, el historial de controles incluidos los resultados biológicos anormales, un patrón de rendimiento deportivo anormal, el incumplimiento reiterado de las obligaciones de localización y/o patrones de declaración de localización sospechosos (actualizaciones de última hora), el retiro o la ausencia de competiciones esperadas, o la asociación con un tercero con antecedentes de participación en el dopaje.
La resolución que determine la inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo Registrado de Control, que será notificada a las personas interesadas en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.
- 2. Las personas deportistas que formen parte del Grupo Registrado de Control estarán sujetas a requerimientos específicos de datos sobre su localización habitual, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje fuera de competición.
- 3. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control permanecerán en él mientras no se acuerde su exclusión, que le será notificada en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento de que deportistas incluidos en el Grupo Registrado de Control se encuentran asimismo en instrumentos similares de las organizaciones o federaciones deportivas internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para coordinar sus respectivas actuaciones. 5. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control que decidan retirarse de la actividad deportiva, deberán comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si posteriormente desean regresar a la práctica activa del deporte, no podrán obtener la correspondiente licencia federativa que les permita participar en competiciones oficiales hasta que haya comunicado por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte su disposición a someterse a controles con una antelación de, al menos, seis meses».
Puedes acceder al contenido íntegro de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el siguiente enlace
Fuente: Poder Judicial España













