La Audiencia de Tarragona estima el recurso del Club de Polo e Hípica Tarraco por la cesión de la finca para desarrollar sus actividades

La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) ha dictado Sentencia núm. 373/2026, el 20 de mayo de 2026, por la que acuerda:

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el CLUB DE POLO E HIPICA TARRACO contra la sentencia de 27 de febrero de 2024, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 1149/19, tramitado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza nº 6, que se revoca, efectuando el siguiente pronunciamiento:

A.- Se desestima la demanda interpuesta por TAGRO SL contra el CLUB DE POLO E HIPICA TARRACO, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidas contra ella. No se impone el pago de las costas de la Primera Instancia a ninguna de las partes.

2º.- No se imponen el pago de costas de esta Alzada a ninguna de las partes.

La demandante solicita que se declare resuelta y extinta la cesión gratuita sujeta a las condiciones resolutorias formalizada en escritura pública el 20 de noviembre de 1.992, relativa a la registral 768 del Registro de la Propiedad de Tarragona número 3, por el incumplimiento de las condiciones resolutorias establecidas, y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la actora la posesión y titularidad de la referida finca, sin derecho a reclamar indemnización ni compensación alguna.

Pide además que se declare la nulidad de la inscripción registral de la referida finca a favor de CLUB DE POLO E HÍPICA TARRACO, ordenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y que se ordene la cancelación de las inscripciones y anotaciones correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. Aduce la apelante que las partes formalizaron en la escritura pública la cesión gratuita de la finca descrita propiedad de la actora a la demandada, sujetando la misma a dos condiciones resolutorias, la primera, que la finca se destinara por la cesionaria a la finalidad que le es propia durante un plazo mínimo de 28 años; y la segunda, la puesta en marcha de la instalación, en el plazo máximo de 2 años desde la fecha de la escritura, sin que, una vez puesta en marcha la instalación, pueda suspenderse o variarse su destino. Añade que la parte demandada y cesionaria ha incumplido las dos condiciones. Por un lado, no ha puesto en marcha las instalaciones a las que se comprometía, pese a haberle ampliado el plazo para hacerlo hasta el 20 de noviembre de 1995, sin que pueda considerarse que este incumplimiento no es achacable a la demandada, pues aun cuando por el Ayuntamiento de La Secuita se ordenó la paralización de las obras, decisión que fue revocada por sentencia 24 de enero de 2000 dictada por la Sección 2ª del TSJCAT, declarada firme el 28 de octubre de 2002, por auto del TS que inadmite el recurso presentado por el Ayuntamiento, por el CLUB DE POLO E HIPICA TARRACO no se ha llevado a cabo ninguna obra de infraestructura e instalación, y las que hay no se ajustan a las licencias concedidas ni se han legalizado urbanísticamente, como se pone de manifiesto en el informe emitido por el arquitecto municipal de La Secuita. Además no se han llevado a cabo las actividades que constituyen el objeto social de la cesionaria, la hípica, como se pone de manifiesto en las Actas notariales de 21 de noviembre de 1995 y de 20 de febrero de 2003.

La demandada reconoce la formalización de la escritura de cesión gratuita de finca rustica sujeta a condición resolutoria, pero niega que por la entidad CLUB DE POLO E HIPICA TARRACO se hayan incumplido las condiciones resolutorias, señalando que desde el primer momento se han venido desarrollando la principal actividad de Club, la hípica, así como se ha puesto en marcha inmediatamente la instalación con la organización de eventos deportivos y la escuela de equitación.

Añade que las condiciones suscitas no establecían que la demandada tuviera que llevar a cabo ninguna obra o construcción civil concreta, sino que lo pactado fue que la actora cedía a la demandada una finca para que la segunda desarrollara en la misma la actividad de hípica y pudiera realizar competiciones, que es lo que ha hecho el CLUB DE POLO E HIPICA TARRACO, y a tal efecto sí que se han hecho determinadas actuaciones en la finca, como acceso , aparcamiento circuitos, pista de Trec, que son las instalaciones necesarias y precias para la poder organizar competiciones. Añade la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, pues otras obras que estaban prevista que se realizan, y ello después de que se hubiera iniciado la actividad del club, fueron paralizadas por el Ayuntamiento de La Secuita, siendo que la demandada hizo todo lo necesario para llevarlas a cabo tanto antes, con la petición de las licencias necesarias, como después al recurrir la decisión el ayuntamiento de paralización de la obras, y reiniciar las obras después de la sentencia del TSJCat, siendo de nuevo paralizadas por el Ayuntamiento el 23 de octubre de 2001.

Por último reseña, la caducidad de la acción por aplicación analógica a la acción de resolución contractual del artículo 1124 del CC el plazo de la acción de rescisión del artículo 1299 del CC, y entendiendo que el plazo es el señalado en el CCCat, y además que el club sigue en funcionamiento, organizando competiciones, da clases de equitación y tiene caballo en pupilaje.

Puedes acceder al contenido de la Sentencia de la Audiencia de Tarragona en el siguiente enlace

 

Fuente: Poder Judicial España
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