Las medidas cautelares para la inscripción de un club deportivo y emision de las licencias por una federacion aragonesa deportiva
Son tres las resoluciones judiciales objeto de este comentario:
A) El Auto de 28 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Zaragoza desestima la solicitud de medida cautelar previa solicitada por Club V. L. P. por no concurrir los presupuestos para su adopción al no apreciarse situación de vía de hecho. Dada la existencia de una resolución expresa de la Federación Deportiva Aragonesa y una resolución de inadmisión del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva. no se puede admitir la existencia de una vía de hecho y una resolución.B) El Auto de 31 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Zaragoza adopta la medida cuautelarisima, previo ingreso por el Club V. L. P. las tasas correspondientes, se proceda por la Federación Aragonesa de Voleibol a:
- La emisión y entrega de las licencias a las jugadoras del citado club de categoría juvenil
- La inscripción del equipo juvenil, del cual forma partes las jugadoras relacionadas en el punto anterior, en la compleción de “división autonómica juvenil femenina de la Federación Aragonesa de Voleibol, debiendo adaptar al efecto el calendario 2022-2023
- Se fija como caución la cantidad de 600 euros que habrá de abonarse bien por consignación en la cuenta del Juzgado, o por medio de aval bancario en el plazo de 3 días.
C) El Auto de 2 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Zaragoza mantiene la medida cautelarísima acordada en Auto de fecha 31-10-22 en sus mismos términos.Ninguna de las citadas resoluciones judiciales impone las costas procesales y tampoco fueron objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón por lo cual devinieron firmes. El proceso ordinario continua su tramitación sin que conste la existencia de sentencia sobre el mismo.
II. Resumen del fallo.
Dado que, como ya hemos indicado, nos encontramos ante tres resoluciones judiciales sobre el mismo supuesto (la no inscripción de un club deportivo por una federación deportiva aragonesa para participar en la correspondiente competición oficial) debemos recordar que:
- A) No puede admitirse una vía de hecho cuando una federación deportiva aragonesa adopta una resolución ante la solicitud de inscripción formulada por el club. Además, interpuesto recurso ante el Comité Aragonés de Disciplina este se declara incompetente. Como se recurre y ante qué orden jurisdiccional es otra cuestión diferente que analizaremos en este comentario.
- B) Ante la solicitud de medida cauutelarisima en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se estima la misma ordenando la inscripción del club por la federación deportiva aragonesa previo abono de las tasas por aquel. La inscripción lo es para la temporada 2022-2023. La decisión última para adoptar esta medida la encontramos en el FD Tercero in fine: “Sin perjuicio de las cuestiones que procedan analizar en el procedimiento principal, lo cierto es que queda acreditado que la no concesión de la medida solicitada causa un perjuicio grave e irreparable para el club y para las jugadoras del mismo, todas ellas menores de edad (categoría juvenil) que no podrán participar en las competiciones 2022-2023 por lo que procede su estimación”. Debemos indicar que la federación no inscribe al club deportivo recurrente porque entiende que es el sucesor de otro club que se encuentra en deuda con la misma por
las licencias de la temporada pasada.
- C) Por último, en la pieza separada de medidas cautelares se confirma integramente el contenido del auto de concesión de las cautelarisimas en sus mismos términos previa concesión de audiencia a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
III. Disposiciones aplicadas
A) Legislación procesal
A) En el Auto de 28 de octubre del 2022, es clave lo señalado en el FD Segundo indica que “Por todo lo expuesto ha de concluirse que existiendo resolución expresa frente al acto en concreto que se impugna no se puede hablar de vía de hecho y por lo tanto no encuentra amparo la solicitud de la medida cautelar previa del artículo 136 LJCA por lo que procede su desestimación”
B) En el Auto de 31 de octubre, de adopción de la medida cautelarismia, debemos señalar que:
a) En su FD Segundo, señala que “Efectivamente, concurre la urgencia requerida por el art. 135 LJCA dado que como queda acreditado la competición de 2ª división autonómica juvenil femenina de la federación aragonesa de Voleibol comienza el día 5 de noviembre y de no estimarse la medida solicitada el Club V. L. P. y las jugadoras del mismo no podrán participar”. Y, nos recuerda que “todo ello sin perjuicio de conceder el trámite de audiencia a la Administración demandada que establece el art. 135 LJCA, para resolver sobre la adopción definitiva o no de la medida cautelar, conforme a los criterios que a tal efecto establece el art.130 LJCA.”
b) En su FD Tercero, se centra en la aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (arts. 129 y ss.), recordando que “No se ha establecido una jerarquía de preferencias entre los tres factores que se deben de tener en cuenta, es decir el aseguramiento de la finalidad del recurso, la valoración de los intereses y la apariencia de buen derecho, pudiendo intervenir los tres en diferente grado o proporción, si bien se puede afirmar que debe concurrir siempre el riesgo para la finalidad del recurso, o “periculum in mora”, ya que sin existir el mismo no tendría sentido adelantar unos posibles efectos de la sentencia, así como que, si hay riesgo de perturbación grave de los intereses públicos o de tercero, ello podría dejar sin efecto incluso el “periculum in mora”, ya que puede darse el caso de que la protección del recurrente pasase por encima de tal modo de los intereses generales o de un tercero que fuese peor el remedio que la enfermedad.”
Y, en su aplicación al presente supuesto, “En nuestro caso resulta evidente que la no adopción de la medida solicitada afectaría a la finalidad legítima del recurso puesto que perdería su virtualidad dado que al no poder participar el citado club en las competiciones del ejercicio 2022-2023 en el caso de estimación del recurso su derecho e interés se vería frustrada”
Por lo que se refiere a la apariencia de buen derecho “En este caso la cuestión esencial sobre la que versa el procedimiento, es decir si la resolución impugnada es ajustada a Derecho es la cuestión esencia del procedimiento máxime en el presente caso en que la resolución impugnada inadmite el recurso interpuesto por falta de competencia. En todo caso se considera que al tratarse de medidas cautelarísimas no procede entrar a analizar dicho presupuesto en este momento procesal.
Respecto del periculum in mora o riesgo de que se produzcan daños y perjuicios graves o irreparables en el caso de la no adopción de la medida cautelar ha de tenerse en cuenta que lo aquí cuestionado es si procede o no la inscripción del Club V. L. Pl. en la Federación y en la competición 2022-2023 y la consiguiente concesión de las licencias a las jugadoras para poder participar en las competiciones”
Concluyendo que “respecto a la valoración de intereses en juego, como ya se ha expuesto por un lado y fundamentalmente el de las jugadoras menores de edad de participar en las competiciones del deporte que practican y por otro lado el interés de la Federación de preservar el cumplimiento de la normativa de aplicación respecto de la inscripción de los clubs, referida en este caso al cumplimiento de requisitos económicos”
C) Auto de 2 de noviembre de 2022, se indica que el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón ha evacuado el traslado efectuado y ha solicitado que se deniegue la suspensión y de lo contrario se mantenga la caución acordada. Pero en el mismo se concluye que “Por todo lo expuesto procede mantener la medida cautelar acordada en todos sus extremos manteniendo la caución fijada de 600 euros para garantizar en su caso los perjuicios que podrían derivarse de la adopción de la medida en el caso de desestimación del recurso, que habrá de abonarse bien por consignación en la cuenta del Juzgado, o por medio de aval bancario”
B) Legislación material
Dado las resoluciones judiciales comentadas, un auto que niega la existencia de la una vía de hecho, otro que estima unas medidas cautealarisimas y por último uno que las confirma, no se hace referencia alguna a la legislación vigente en materia de deporte en Aragón.
Por ello debemos realizar una serie de consideraciones sobre la vigente Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón (en adelante LAFDA) en las materias relacionadas con el fondo del asunto (licencia deportiva y órgano competente para conocer los recursos frente a las resoluciones adoptadas por las federaciones deportivas aragonesas)
1) Sobre el régimen jurídico de la licencia procede recordar que
a) El art. 28 sobre la licencia deportiva señala que1. La licencia deportiva otorga a su titular la condición de miembro de una federación deportiva aragonesa, le habilita para participar en sus actividades deportivas y competiciones oficiales y acredita su integración en ella. La otorgará la correspondiente federación deportiva aragonesa, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente ley. Dicha licencia habilitará para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal cuando la federación deportiva aragonesa se halle integrada en la federación deportiva española correspondiente, se expida de acuerdo con las condiciones mínimas idénticas para todo el territorio del Estado que fijen estas y comunique su expedición a la misma.
2. Las federaciones deportivas aragonesas podrán expedir licencias deportivas diferentes para los miembros de cada uno de los estamentos o sectores que actúen con distintas funciones en la práctica deportiva oficial.
3. En las competiciones deportivas oficiales organizadas directamente por la dirección general competente en materia de deporte, las condiciones de obtención de la licencia deportiva se ajustarán a lo dispuesto en sus propias normas de organización.
b) El art. 29 sobre las condiciones de expedición de licencias deportivas determina que:
1. Las federaciones deportivas aragonesas podrán establecer licencias de carácter competitivo y no competitivo, así como cualquier otro tipo de licencia debidamente aprobada.
2. Con dicha licencia se obtendrá, previo concierto de seguro colectivo o individual, el derecho a la prevención y asistencia sanitaria del titular de la licencia en lo que se refiere a la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales calificadas por la correspondiente federación deportiva, o a la preparación para las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.
3. La licencia deportiva suscrita por menores de 14 años deberá contar con la autorización expresa de quien ejerza la autoridad familiar y tendrá una duración máxima de una temporada deportiva.
4. La expedición de licencias tendrá carácter obligatorio, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención. Transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud, la licencia se entenderá otorgada
2) Sobre su configuración como una función pública delegada debemos recordar que el art. 45.1, g) sobre las funciones de las Federaciones deportivas aragonesas señala que:
“Bajo la coordinación y control de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, las federaciones deportivas aragonesas ejercerán por delegación las siguientes funciones públicas:
g) Establecer el régimen de emisión de licencias y condiciones de las mismas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”3) Para dar cumplimiento la a doctrina del Tribunal Constitucional sobre la licencia deportiva (Sentencia 33/2018, de 12 de abril de 2018), la Disposición adicional sexta sobre licencias deportivas nos recuerda que: “Lo dispuesto en esta ley sobre licencias deportivas se entenderá sin perjuicio de la regulación estatal en la materia”
4) El art. 120.b) sobre las competencias del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés le atribuye la de “Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos federativos relativos a la ordenación, calificación y autorización de competiciones oficiales y a la tramitación y emisión de licencias.
5) La D. transitoria segunda sobre el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés determina que
“1. Se mantienen en sus funciones el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales hasta la constitución del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés y el nombramiento de sus miembros. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón deberá aprobar el correspondiente reglamento que regule su régimen de funcionamiento y el nombramiento de sus miembros.
2. En el momento de su constitución, todas las funciones y todos los medios materiales que actualmente corresponden al Comité Aragonés de Disciplina Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales pasarán a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.Por ello en el presente proceso interviene el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva que no tenia competencias para resolver un recurso sobre la inscripción del club. No obstante, al tratarse de una función pública delegada si pudiera haberse intentado un recurso frente al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de deportes cono administración de tutela.
6) En desarrollo de la LAFDA, el Decreto 37/2022, de 23 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, en su art.1.1, dispone que: “El Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés es un órgano administrativo colegiado de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de deporte que, actuando con plena independencia de éste, ejerce las siguientes competencias:
b) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos federativos relativos a la ordenación, calificación y autorización de competiciones oficiales y a la tramitación y emisión de licencias.
Primera. Las resoluciones comentadas no tienen precedentes en la jurisprudencia aragonesa sobre derecho del deporte. Por primera vez se han planteado medidas cautelares ante la denegación de la inscripción de un club por una federación deportiva aragonesa para participar en una competición oficial.
Segunda. La competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo parece clara si atendemos a la legislación vigente en Aragón. Es importante recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 244/2020, de 19 de febrero. En la misma, en su FD Quinto s se afirma con rotundidad que “(..) “el otorgamiento de licencias incide en la organización de las competiciones deportivas de ámbito estatal y forma parte del «marco general de organización de las competiciones tratándose de una función pública delegada”.
Tercera. La sentencia que ponga fin a este proceso será muy interesante para determinar las competencias que las federaciones deportivas aragonesa tienen para denegar la inscripción de un club cuando entiende que su constitución es un fraude para eludir deudas y responsabilidades pendientes con la federación dado que coinciden directivos y jugadoras de ambos clubes.
Cuarta. En la adopción de la medida cautelar adoptada ha tenido un peso importante el hecho de que se trata de un club que participa en una competición no profesional y de ámbito autonómico, pero de menores de edad. Y, nos preguntamos ¿Este hecho tendrá la misma relevancia cuando se dirima el objeto principal de procesal?
Zaragoza, julio 2023
Manuel Guedea Martin
Letrado jefe de la Cámara de Cuentas de Aragón
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