La Audiencia de Alicante estima en parte la demanda del FC Barcelona en la promoción de prendas deportivas en relación con los derechos en exclusiva que ostenta el COI

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) (Tribunal de Marcas de la Unión Europea) ha dictado Sentencia núm. 60/2025, el 31 de marzo de 2025, por la que ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación entablado por la parte demandada integrada por el FÚTBOL CLUB BARCELONA y BARÇA LICENSING & MERCHANDISING S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil núm. cuatro de los de Alicante, revocando en parte dicha resolución y en su virtud se acuerda lo siguiente:

1) Que, con estimación parcial de la demanda, se declara que el uso realizado por el FÚTBOL CLUB BARCELONA y por el BARÇA LICENSING & MERCHANDISING, S.L.U., del signo para la oferta, comercialización y promoción de prendas deportivas y accesorios en la red social Instagram constituye una infracción de los derechos de exclusiva que ostenta el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL sobre la Marca de la UE núm. 2970366, desestimándose las restantes acciones declarativas, de cuyas pretensiones por tanto, se absuelve a los demandados. Se declara asimismo que de la infracción indicada están obligados a responder los demandados por daños y perjuicios, defiriéndose a un procedimiento declarativo posterior, conforme al art. 219.3 LEC, la determinación del importe resarcitorio.

2) Que en consecuencia se condena a los demandados a cesar en el uso del signo indicado para la oferta, comercialización y promoción de prendas deportivas, prohibiéndole el uso futuro del mismo y a retirar cuantos contenidos publicitarios incluyan el signo indicado para la oferta, comercialización y promoción de prendas deportivas y accesorios. También se les condena al pago de una indemnización coercitiva en caso de incumplimiento de la obligación de cese y abstención anterior, desde la fecha de firmeza de esta resolución y cuya cuantía y duración, se determinará en ejecución de sentencia Respecto de las costas procesales, se acuerda que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las costas de esta alzada no ha lugar a hacer imposición de las mismas a parte apelante alguna.

Las actuaciones se iniciaron mediante demanda presentada por la representación del COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que:

  1. A) Que el uso realizado por el FÚTBOL CLUB BARCELONA y por el BARÇA LICENSING & MERCHANDISING, S.L.U., del signo para la oferta, comercialización y promoción de prendas deportivas y accesorios, en el territorio de la Unión Europea constituye una infracción de los derechos de exclusiva que ostenta el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL en virtud de la Marca de la UE núm. 2.970.366.
  2. B) Que el uso realizado por el FÚTBOL CLUB BARCELONA y el BARÇA LICENSING & MERCHANDISING, S.L.U. de los signos caracterizados por reproducir en cinco líneas paralelas los cinco colores de los anillos olímpicos (referidos en la demanda como Signos Controvertidos de Tipo B), para la producción, oferta y comercialización de prendas deportivas y accesorios, así como en los actos promocionales de dichos productos, constituye, a título principal, una infracción de los derechos de exclusiva que ostenta el COI en virtud de la Marca de la UE núm. 2.970.366 y, subsidiariamente, un acto de competencia desleal frente al COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL.
  3. C) Que el uso realizado por el FÚTBOL CLUB BARCELONA y el BARÇA LICENSING & MERCHANDISING S.L.U. de los signos llama, antorcha y medallas olímpicas, designaciones olímpicas y de la fórmula ciudad+año, como Barcelona 92 en este caso, (referidos en la demanda como Signos Controvertidos de Tipo C), para la promoción, oferta y comercialización de prendas deportivas y accesorios, constituye un acto de competencia desleal frente al COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL.
  4. D) Que mediante los actos descritos en los pronunciamientos declarativos A), B) y C) anteriores, el FÚTBOL CLUB BARCELONA y BARÇA LICENSING & MERCHANDISING, S.L.U. han generado daños y perjuicios al COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, que deberán ser indemnizados en todo caso por el FÚTBOL CLUB BARCELONA y BARÇA LICENSING & MERCHANDISING, S.L.U., cuya determinación y cuantificación se difiere para un procedimiento declarativo posterior conforme al art. 219.3 LEC.

Puedes acceder al contenido íntegro de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante en el siguiente enlace

Fuente: Poder Judicial España

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