La Audiencia de Alicante desestima parcialmente el recurso de una consultora contra el Elche CF por el crédito ordinario reconocido en el convenio concursal

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) ha dictado Sentencia núm. 24/2026, el 13 de febrero de 2026, por la que DESESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por CONSULTING PLANESA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante de fecha 29 de septiembre de 2025, que se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La sentencia desestima la demanda incidental presentada por CONSULTING PLANESA, S.L. contra ELCHE CLUB DE FUTBOL SAD en la que se solicita se declare que esta última debe abonar el crédito ordinario de 33.439 euros reconocido en el convenio concursal aprobado judicialmente, más intereses legales, en esencia, por no haberse comunicado en plazo por la actora la cuenta bancaria en la que debían efectuarse los pagos, según prescribe el convenio, que contempla para ese caso la extinción del crédito Con glosa de la STS 509/2017 de 20 de septiembre argumenta «el efecto novatorio del convenio obliga a las partes a iniciar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones bajo los términos establecidos en el mismo, y aun cuando la concursada hubiere tenido conocimiento previo de la cuenta bancaria de la actora, resultaría que el ELCHE CLUB DEFUTBOL no tenía porqué saber que la demandante seguía manteniendo (o no) la misma cuenta, ante la posibilidad (nada desdeñable e incluso probable) de que la actora pudiera haber cambiado la misma, y era su obligación, según convenio, comunicar la cuenta bancaria en el plazo establecido, lo que no hizo; pues la cláusula de aplicación no excluyó, en ningún caso, a los acreedores sobre los que la concursada ya tuviera conocimiento previo de sus datos bancarios» y concluye que «el ELCHE CLUB DE FUTBOL se ha limitado a dar cumplimiento a lo establecido en el convenio (sin que haya intervenido por parte de la demandada mala fe alguna, y es que no puede existir mala fe en quien actúa conforme a lo convenido) y que, si algún incumplimiento existe, únicamente es imputable a la actora que no efectuó la comunicación preceptiva de la cuenta corriente conforme a lo establecido en el mismo», con cita de un precedente del mismo juzgado, confirmado por la sentencia 45/2023 de 26.01.2023, dictada por esta Audiencia Provincial de Alicante 2.

Disconfome con ello, apela la actora.Tras aclarar que no cuestiona la validez de la cláusula del convenio, lo sostiene es que no hay incumplimiento por su parte en la designación de cuenta bancaria en la que efectuar el pago, atendida la concreta relación jurídica mantenida post convenio entre ELCHE CLUB DE FUTBOL, S.A.D. y la actora, de modo que la primera era conocedora de la cuenta bancaria en la que debía hacer los pagos, con lo que se cumple la finalidad de la cláusula, sin que sea correcta la interpretación literal acogida por la sentencia 3.
A ello se opone la sociedad demandada ELCHE CLUB DE FUTBOL, que considera improcedentes los motivos alegados, así como la aplicación de la doctrina de los actos propios y la defectuosa formulación del recurso, con petición de la confirmación de la resolución al estimarla conforme a derecho.

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Fuente: Poder Judicial España
 
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