La Audiencia de Málaga desestima el recurso del jugador que se lesionó en un partido de fútbol en el campo del CD Tiro Pichón y que reclamó incumplimiento de las normas NIDE
La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) ha dictado Sentencia núm. 186/2026, el 23 de marzo de 2026, por la que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio, frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2022 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 583/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, y CONFIRMA citada sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Interpone la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por dicha parte frente a CLUB DEPORTIVO TIRO PICHÓN y CATALANA OCCIDENTE S.A. en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC a consecuencia de accidente sufrido por el Sr. Ovidio mientras jugaba un partido de fútbol en las instalaciones deportivas municipales cuyo uso tiene cedido el Club demandado y asegurado en la compañía también demandada.
La demanda relata que, durante el transcurso del partido de fútbol, el actor sufrió traumatismo al golpear violentamente contra un poste que estaba indebidamente situado cerca del perímetro de la banda, incumpliendo la normativa federativa, por lo que dicha parte sitúa la causa del accidente en la deficiencia de las instalaciones, al sostener que la zona del césped artificial a partir de la línea de banda en el campo de fútbol de CLUB DEPORTIVO DE TIRO DE PICHÓN es de tan solo 80 cm; a partir de ahí de otros 10 cm de rejilla metálica y, a continuación de ésta, otros 70 cm de suelo de hormigón hasta llegar a la valla, -zona de hormigón donde se produjo el resbalón al entrar en contacto con los tacos de las botas con ésta última superficie-, mientras que la normativa sobre instalaciones deportivas y para el esparcimiento (NIDE), elaborada por el Consejo Superior de Deportes, establece para este tipo de instalaciones que, alrededor del campo de juego debe haber un espacio libre de obstáculo mínimo de 1,50 cm de anchura al exterior de las líneas de banda y de las líneas de meta con el mismo tipo de suelo que el terreno de juego.
La sentencia se basa, para desestimar la demanda, en la falta de legitimación pasiva de los demandados porque «la responsabilidad en la estructura existente de las instalaciones deportivas y en cuanto a su posible modificación no es de la parte demandada, ya que del contrato se desprende que dichas actuaciones le corresponden a la parte propietaria del campo, sin que se atribuya a la demandada la posibilidad unilateral de cambiar dichas infraestructuras sino solo su mantenimiento mientras dure su uso por el club».
La parte apelante recurre esta conclusión jurídica y, parece desprenderse del recurso, que para ello se basa en un error en la valoración de la prueba, insistiendo en la legitimación de la parte demandada por gestionar y permitir una actividad deportiva en campo no homologado que presentaba deficiencias de seguridad en cuanto al espacio mínimo de 1,50 m libre de obstáculos y del mismo material que el del terreno de juego a partir de las líneas de banda.
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Fuente: Poder Judicial España













