El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la normativa de la FIFA en materia de agentes

Dos agentes de jugadores de fútbol presentaron ante un tribunal alemán una demanda de cesación con el fin de que se prohibiera la aplicación de varias de las normas de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) que regulan el ejercicio de la actividad de los agentes de jugadores y de entrenadores de fútbol.

Las normas controvertidas se refieren, en particular:

  • ♦ A la prohibición de representar simultáneamente a dos o tres de las partes que intervienen en el traspaso de un jugador o de un entrenador, a saber, el jugador o el entrenador, la entidad de destino y la de origen;
  • ♦ A la remuneración de los agentes, en particular su límite máximo calculado como porcentaje del importe de la transferencia o de la retribución anual del jugador o entrenador;
  • ♦ A determinados requisitos para la obtención y el mantenimiento de la licencia FIFA necesaria para ejercer la actividad de agente;
  • ♦ A la posibilidad de captar a nuevos jugadores o entrenadores a los que representar; y
  • ♦ A la comunicación de determinada información a la FIFA, a los demás agentes, a los clubes, a las ligas jurídicamente independientes, a los jugadores y a los entrenadores.

Ambos agentes estiman que estas normas conculcan el Derecho de la Unión, a saber, las prohibiciones de prácticas colusorias y de abusos de posición dominante, la libre prestación de servicios y el Reglamento General de Protección de Datos.

El órgano jurisdiccional alemán preguntó al Tribunal de Justicia sobre estos temas. Según el Tribunal de Justicia, corresponde, en último término, al órgano jurisdiccional que está conociendo del litigio apreciar si las normas de la FIFA controvertidas son contrarias a la prohibición de prácticas colusorias o si pueden considerarse justificadas. A los efectos de esa apreciación, el Tribunal de Justicia aporta a dicho órgano jurisdiccional numerosas indicaciones.

En cualquier caso, resulta incompatible con la prohibición de prácticas colusorias la norma que prohíbe a los agentes contactar o celebrar un contrato de representación con un cliente ya vinculado por un contrato de representación exclusiva, salvo durante la ventana temporal de los dos meses previos al vencimiento del contrato. En efecto, esta prohibición no es aplicable a los agentes que ya están vinculados por un contrato de representación exclusiva, de modo que estos pueden renegociar los términos o celebrar un nuevo contrato fuera de esa ventana temporal y, por lo tanto, se les está confiriendo una ventaja indebida.

En lo que atañe a la prohibición de abusos de posición dominante, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que cabe considerar que la FIFA ostenta una posición dominante en el mercado de los servicios de agentes para el traspaso internacional de jugadores o entrenadores profesionales y en el mercado de contratación de jugadores o de entrenadores, dado que esta posición deriva del poder de regulación, control y sanción que aquella ejerce sobre estos mercados. 

Ahora bien, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del litigio apreciar, sobre la base de los criterios proporcionados por el Tribunal de Justicia, si las normas de la FIFA controvertidas constituyen un abuso de tales posiciones dominantes y, en su caso, si puede justificarse tal comportamiento.

En cuanto a la libre prestación de servicios, constituyen obstáculos a esta libertad fundamental: i) las normas de la FIFA que restringen la representación múltiple; ii) las referidas a la licencia de agente, en la medida en que supeditan la concesión de esa licencia al requisito de que los agentes no hayan sido objeto de determinadas medidas penales o disciplinarias, y iii) las normas sobre «contactos».

Las normas sobre la licencia de agente que supeditan su obtención y su mantenimiento a la exigencia de que los agentes se sometan a las normas de la FIFA y, por defecto, al Derecho suizo, y de que se sometan a la competencia de la FIFA, de las federaciones miembro de la FIFA y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), solo pueden constituir una restricción a la libre prestación de servicios si las propias normas que, de este modo, devienen aplicables a los agentes pueden disuadir a estos de ejercer su actividad en otro Estado miembro.

Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del litigio apreciar si estos obstáculos a la libre prestación de servicios pueden justificarse por un objetivo legítimo de interés general, por ejemplo, (i) evitar los conflictos de intereses, (ii) fijar estándares éticos mínimos y proteger a los jugadores y entrenadores —particularmente al inicio de su carrera— frente a las prácticas abusivas de los agentes, (iii) garantizar un mayor nivel de protección a los clientes de los agentes y a los propios agentes, mediante el establecimiento de un marco jurídico uniforme que se acompaña de un mecanismo de control a través de una instancia decisoria única, o (iv) garantizar la integridad del sistema de traspasos y, de modo más amplio, de las competiciones deportivas.

Por último, en lo que respecta al RGPD, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que este solo regula el tratamiento de datos relativos a personas físicas.

Corresponde, en definitiva, al órgano jurisdiccional que conoce del litigio apreciar, teniendo en cuenta las indicaciones que le facilita el Tribunal de Justicia, si el tratamiento de los datos personales contenidos en la información que los agentes deben comunicar a la FIFA es necesario para la satisfacción de intereses legítimos y, en su caso, si no han de prevalecer los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado. 

Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que el RGPD se opone a la divulgación y publicación, por una federación como la FIFA, de toda sanción impuesta a los agentes o a sus clientes y de la información detallada sobre el conjunto de transacciones en las que participan los agentes.

Puedes acceder al Comunicado de Prensa del TJUE en el siguiente enlace

 

Puedes acceder al contenido íntegro de la Sentencia del TJUE en el siguiente enlace

 

Fuente: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE)

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