El TSJ Cataluña deniega las cautelares solicitadas por el CF Ciudad Cooperativa y no suspende la ejecutividad de la resolución del Tribunal Catalán del Deporte

El Tribunal Superior de Cataluña (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Sede Barcelona) ha dictado Auto núm. 217/2026, el 25 de junio de 2026, por el que acuerda NO HA LUGAR A ADOPTAR NINGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el CLUB DE FUTBOL CIUDAD COOPERATIVA.

La entidad CLUB DE FÚTBOL CIUDAD COOPERATIVA impugna la resolución del TRIBUNAL CATALÀ DE L'ESPORT, de 10 de marzo de 2026, expediente 4224-14/26, que estimó el recurso interpuesto por el AEC MANLLEU contra la resolución del Comité de Apelación de la Federació Catalana de Futbol, de 18 diciembre de 2025, declarando la alineación indebida del Atlètic Sant Just FC y computando el partido disputado, el 2 noviembre de 2025, jornada 7 de la Lliga Elit, con resultado de AEC Manlleu "A" 3 - 0 Atlètic Sant Just FC "A".

La entidad demandante interesa que se suspenda la efectividad de la resolución impugnada, del Tribunal Català de l'Esport, de 10 de marzo de 2026, en la medida en que computa el partido Manlleu- Atlètic Sant Just con resultado de 3-0. Con carácter subsidiario solicita que se acuerde la conservación provisional de la plaza del CIUDAD COOPERATIVA o la reserva de los efectos deportivos necesarios para evitar que la sentencia que se dicte pierda su utilidad. Alega que, caso de no adoptarse la medida cautelar, la ejecución del acto puede hacer perder al recurso su finalidad legítima porque, en materia deportiva, el paso del tiempo produce efectos: se pueden configurar calendarios, se inscriben equipos, se planifican plantillas, se tramitan licencias, se presupuestas las temporadas y se organizan competiciones. De no accederse a la medida cautelar, el Club demandante quedaría desplazado de categoría. Una sentencia estimatoria llegaría tarde, por haberse consolidado la situación deportiva del equipo. La Federación ha avisado que la fecha límite para conformar la próxima temporada es el próximo 30 de junio. Por consiguiente, la utilidad del procedimiento depende de la adopción de la medida cautelar.

En cuanto a la apariencia de buen derecho, dice que el Club demandante no fue llamado al procedimiento, a pesar de que la resolución alteraba la clasificación de la competición y alteraba su posición deportiva; en consecuencia, se vulneró un derecho constitucional. A su juicio, este vicio sería suficiente para justificar la medida cautelar, sin que ello implique decidir sobre el fondo del asunto porque la medida persigue evitar efectos deportivos irreversibles mientras se tramita el recurso. En cuanto a la ponderación de intereses, señala que la medida solicitada no causa perturbación grave del interés general, sino que preserva la integridad de la competición. Tampoco se produce un efecto desproporcionado para terceros. En cambio, la denegación si causaría un perjuicio para el Club, deportivo, económico y organizativo de difícil reparación. Respecto a la posibilidad de que, caso de acordarse la medida, se imponga una caución, interesa, en primer lugar, que no se imponga y, en segundo lugar, que se imponga en cuantía a 100 euros.

Por auto, de 17 de junio pasado, se denegó la medida cautelarísima y se acordó que la medida cautelar se tramitara, conforme a lo establecido en el art. 129 y s.s. de la LJCA, si bien reduciendo el plazo de alegaciones, atendida la premura por resolver antes del 30 de junio.

Puedes acceder al Auto del TSJ Cataluña en el siguiente enlace

Fuente: CGPJ
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