El TSJ de Cataluña estima el recurso de apelación del Consejo Catalán del Deporte relativo a subvenciones al Ayuntamiento de Igualada
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª) ha dictado Sentencia núm. 3289/2025, el 1 de octubre de 2025, por la que
- 1. ESTIMAR la apelación, y dejar sin efecto la medida cautelar.
- 2. No dar lugar a la adopción de la medida cautelar.
- 3. Devolver al Juzgado de procedencia los presentes, sin perjuicio de que por el órgano competente se resuelva a la mayor brevedad la cuestión de competencia, atendido lo expuesto en los fundamentos segundo y quinto anterior.
- 4. Sin costas.
La parte actora (AYUNTAMIENTO DE IGUALADA) recurre la resolución presunta del Subdirector General de actividades deportivas e infraestructuras del Consell Català de l’Esport de 27 de diciembre de 2023. Con posterioridad se ha estimado parcialmente el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Igualada por resolución posterior expresa de 27 de junio de 2024 de la Secretaría General de l’Esport.
La Generalitat de Cataluña opone a la adopción de la medida cautelar que no concurren las condiciones para su adopción, siendo extremadamente gravosa la medida cautelar para el presupuesto del Consell Català de l’Esport.
Interpone apelación el CONSELL CATALÀ DE L’ESPORT frente al auto dictado en procedimiento ordinario 274/2024, PS Medidas Cautelares 92/2024. Por virtud del mismo se estima el recurso y «(...) se ordena efectuar la reserva de la dotación presupuestaria prevista en la resolución final del procedimiento de la Presidencia del Consejo Catalán del Deporte de la cantidad de 214.909,40 euros, importe correspondiente a la cuantía total de las subvenciones solicitadas y declaradas no admitidas por la resolución que se impugna. (...)».
El auto impugnado argumenta, en síntesis, la estimación alegando que «la no adopción de la medida positiva (...) provocaría qué en caso de pronunciamiento favorable, la concesión de la subvención podría no materializarse si la Administración demandada no tuviera la dotación presupuestaria suficiente, ello porque la convocatoria está condicionada a la existencia de crédito adecuado.»
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Fuente: Poder Judicial España













