El Tribunal Supremo resuelve el conflicto de competencias surgido en la impugnación del proceso electoral de la Real Federación de Hípica Española

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) ha dictado Auto el 17 de junio de 2026, por el que acuerda DECLARAR que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de la resolución corresponde a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Póngase esta resolución en conocimiento de la plaza núm. 8 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia.

La representación procesal de la FEDERACIÓN NAVARRA DE HÍPICA interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE de 9 de enero de 2025, expediente núm. 627/2024, por la que inadmite el recurso presentado por la FEDERACIÓN NAVARRA DE HÍPICA y la FEDERACIÓN HÍPICA ARAGONESA contra las resoluciones de 19 de diciembre de 2024 de la Junta Electoral de la REAL FEDERACIÓN DE HÍPICA ESPAÑOLA que, a su vez, resolvían los recursos formulados frente la proclamación de candidatos a la Asamblea General realizada el 13 de diciembre de 2024.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto, el 10 de abril de 2025, en el que se declaró incompetente para conocer del citado recurso, inhibiéndose en favor de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Entiende la Sala de Madrid que la competencia para conocer de la impugnación contra las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte viene atribuida a los Juzgados Centrales -actual Tribunal Central de Instancia-, sin distinción por materias, de conformidad con el artículo 120.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que es norma especial y posterior a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Remitidas las actuaciones a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia, el titular de la plaza núm. 8 dictó auto el 8 de abril de 2026 en el que se declaró, igualmente, no competente para conocer del antedicho recurso a la vista de que, versando la resolución impugnada sobre materia electoral y no de disciplina deportiva, como exige el artículo 9.1.f) LJCA, la competencia objetiva debía recaer en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal Superior de Justicia, con fundamento en el artículo 10.1.n) de la LJCA.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el que concluye que la competencia para conocer del pleito ha de corresponder a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid puesto que la interpretación conjunta del artículo 120.4 de la Ley del Deporte y el artículo 9.1.f) de la LJCA llevan a concluir que solamente se atribuye la competencia a los Juzgados Centrales cuando se trate de una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, dictado en vía de fiscalización y en materia de disciplina deportiva, siendo este caso una resolución de materia diferente (electoral) que, en consecuencia, conduce a la aplicación de la regla competencial del artículo 10.1.n) LJCA.

Puedes acceder al Auto del Tribunal Supremo en el siguiente enlace

Fuente: CGPJ
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