La Audiencia de Segovia estima el recurso de la Unión Ciclista Cantimpalos por falta de nexo causal en el accidente en una carrera

La Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) ha dictado sentencia núm. 197/2026, de 29 de mayo de 2026, por la que acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CLUB DEPORTIVO "UNIÓN CICLISTA CANTIMPALOS" frente a la sentencia de fecha 2 de enero de 2026 dictada por la Plaza nº 6 de la sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Segovia, en el Juicio Verbal nº 724/2024, REVOCANDO dicha sentencia y, en su lugar, SE DESESTIMA la demanda formulada por Dª Palmira frente a la citada entidad, a quien se absuelve de cuanto se pretende en la demanda, con expresa imposición a Dª Palmira de las costas de la primera instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.

La sentencia impugnada acordó «Que estimo la demanda interpuesta por Dª Palmira frente al CLUB DEPORTIVO "UNION CICLISTA CANTIMPALOS", condeno a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 6.755,96 Euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda (2 de septiembre de 2024) hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago con imposición de costas a la parte demandada».

En esencia, la sentencia de instancia parte de la consideración de que la entidad demandada era la organizadora del evento, por lo que debe ser considerada legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada de reclamación de daños personales para el supuesto de que hubiera existido negligencia en su actuación, lo que se indica expresamente como el objeto de la controversia. Y considera que se produjo negligencia en la demandada porque no informó debidamente a los participantes voluntarios de los riesgos que entrañaban las funciones a desempeñar más cuando las instrucciones de carrera parece que fueron derivadas a agentes de la Guardia Civil, no constando que la demandante recibiera de la organización ninguna instrucción por escrito, no efectuó un debido control de si las motocicletas iban a ir o no con acompañante, dejándolo a la libre discreción de los voluntarios, y no proporcionó a las motociclistas de algún sistema de comunicación eficaz que les permitiera recibir información sobre el estado de la carrera o ponerse en contacto con el responsable de seguridad vial durante la celebración de la prueba, a diferencia de los vehículos en los que iba algún miembro de la organización que sí procuró que tuvieran algún medio de comunicación, lo que determina una diferencia de trato dentro del propio personal auxiliar.

Frente a ello, la recurrente alega que el atestado de la Guardia Civil atribuye de forma expresa la causa del accidente a «maniobra incorrecta o inadecuada por parte del conductor de la motocicleta», por lo que no puede afirmarse que, de haberse cumplido el sistema de comunicación a que se alude, el accidente no se hubiera producido, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1902 CC por inexistencia de nexo causal entre la conducta imputada a la demandada y el daño, añadiendo que la sentencia parece aplicar un criterio próximo a la responsabilidad objetiva, cuando la jurisprudencia exige, incluso en el ámbito de la organización de eventos deportivos, la concurrencia de culpa y la existencia de un nexo causal probado entre la conducta omisiva y el daño, considerando que se ha aplicado indebidamente el RD 1428/2003 como título autónomo de responsabilidad civil, alegando finalmente como motivo subsidiario concurrencia de culpas del conductor, con ruptura o atenuación del nexo causal.

Puedes acceder a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia en el siguiente enlace

 

Fuente: CGPJ
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