Las lesiones en la disciplina jurídica del deporte

En diferentes ocasiones, como abogada, he tenido que enfrentarme a determinados casos de jugadoras, con lesiones graves, practicando una actividad deportiva, no reconocida como profesional –formalmente–, aunque sí de hecho. Y con el agravante de una incapacidad laboral a futuro. La cuestión primera tiene que ver, dependiendo de las circunstancias, con el escenario de la desvinculación con el club –bajo acuerdo tácito, y en menor caso con la relación laboral existente–. Y la cuestión segunda, tendría que ver con el tipo de seguro de la deportista, en relación al que viene otorgado por la licencia, aquí habría que insistir en modificar el Real Decreto que lo regula: Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo.

El desafío al que enfrentarse, sea campo laboral formal o simulado –empleo marrón o no declarado–, tiene que ver con el hecho de cómo contrarrestar esta situación, que juega en un doble campo: en el sanitario- deportivo, y en el laboral-deportivo.

Pues bien, esta materia que cada vez es más recurrente, por desgracia; y al mismo tiempo, provoca mayor intimidación entre muchas deportistas. Con agravamiento de la concurrencia de una perspectiva laboral de futuro, además, en ocasiones, de una atención médica especializada deficitaria. A pesar, incluso, de la Ley Orgánica 3/2013 de protección de la salud del deportista y la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, en cuyo preámbulo manifiesta, en relación a su capítulo III lo novedoso de la misma:

«Constituyen elementos fundamentales del nuevo modelo de protección de la salud en el deporte, medidas como el establecimiento de un sistema de reconocimientos médicos, más intenso cuanto más exigente sea la actividad física a realizar; la obligación de que los establecimientos relacionados con la práctica deportiva más exigente dispongan de medios de lucha contra las enfermedades cardiorrespiratorias agudas; el establecimiento de un sistema de tarjeta de salud de los deportistas de alto nivel o de carácter profesional; o las nuevas medidas de protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.

Todas estas medidas específicas se complementan con el establecimiento de un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la actividad deportiva, que determine los riesgos comunes y específicos, así como las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados en los deportistas».

Un texto cargado de buenas intenciones, pero sobre el que a día de hoy nada se ha cumplido. A pesar de esa supuesta intencionalidad de innovación, y mejora en el ámbito de la salud del deportista.

En cuanto al campo normativo deportivo. Aquí hemos irremediablemente que estar a lo que diga la Ley del Deporte 10/1990 de 15 de octubre, en el caso que se suscita en el ámbito y tipo de competición. Lo que nos traslada al artículo 46:

«1. A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:

a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.

b) Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior.

2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo Superior de Deportes.

Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativos correspondientes.

Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, entre otros, la existencia de vínculos laborales entre clubes y deportistas, y la importancia y dimensión económica de la competición».

Pues bien, una vez conocidas las reglas de juego, se observa que se hace necesaria la concurrencia de Federación y Consejo Superior de Deportes. Y hacerlo en ambos terrenos, desde un plan estructural propio que cope el tema sanitario y de protección socio laboral. Y no dejar este tema como viene siendo al albur de la deportista y su capacidad económica. Por cuanto afecta a su futuro en un marco laboral, que no necesariamente ha de ser el deportivo.

Y así, a pesar, de la apelación que podemos hacer a estas normas. La realidad nos describe la absoluta dejadez en la que se encuentra algunas de estas mujeres deportistas, ante un escenario de absoluta indefensión. Respecto a: la interrupción de la relación contractual, suspensión del contrato, rescisión del acuerdo verbal, o sustitución por otra deportista, hasta su recuperación, llegado el caso. Obvios postulados, y respuestas silentes. Porque la realidad describe, casi inexistencias de relaciones laborales regladas, acompañado de la inexistente liga profesional femenina, sobre las que parapetar esta casuística. A lo que habría que añadir instrumentos reglamentarios y normativos afectos a esta praxis.

Aún más, este maniqueísmo discriminatorio del deporte en España, agrava esa situación de desigualdad, cuando, observamos, por ejemplo, la comparativa con sus colegas masculinos. Y así, en base a situaciones contractuales de hecho y de derecho, regladas, en definitiva, se habilita un período de licencia de sustitución del deportista, siempre masculino, que conforman parte de instrumentos reglamentarios normativizados, nacidos de una praxis y una demanda. Y ante situación semejante, deportista mujer y deportista hombre, salvando lo ya descrito en este artículo, las Federaciones recogen la praxis, y sirva, el ejemplo, del artículo 124 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol:

«También podrá autorizarse excepcionalmente la expedición de licencia fuera de estos períodos reglamentarios cuando un jugador de la plantilla cause baja por enfermedad o lesión que lleve consigo un período de inactividad por tiempo superior a cinco meses, siempre y cuando la inscripción del futbolista sustituto no requiera la expedición de transferencia internacional».

Y siempre referida a la licencia “P”; una vez más, tendríamos que acudir a nuestra norma de cabecera, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres para apelar a ese principio, siendo ámbito laboral, de no discriminación en base al desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución. Teniendo en cuenta, además, que el ámbito de aplicación de esta norma, según su artículo 2:

«1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.

2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia».

Y en donde se incurre, siguiendo el texto del artículo, en su artículo 6, en lo que se denomina discriminación directa:

«Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.

Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable».

La cuestión vuelve a ser, una vez más, la escasa capacidad de transversalidad del principio de igualdad en el ámbito del deporte. Y el agravio injusto que se sigue haciendo a la mitad de los deportistas de nuestro país. La mitad que conforma la deportista mujer en España.



María José López González
Abogada 



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