El TSJ de Madrid afirma que los árbitros son deportistas profesionales

La Sala de lo Social (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia núm. 153/2024, de 20 de febrero, por la que se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) contra la sentencia número 203/2023 de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, tras una demanda de un árbitro contra la RFEF.

El demandante venía prestando servicios para la RFEF como árbitro profesional de 1ª y 2ª división y árbitro de VAR (árbitro principal, árbitro asistente y árbitro asistente de vídeo), desde julio de 2014 hasta junio de 2021, haciéndolo desde septiembre de 2020 y siendo dado de alta en la Seguridad Social, en virtud de un contrato laboral especial de deportistas profesionales. En junio de 2021, la RFEF comunicó por escrito al actor la finalización de su contrato por expiración del plazo pactado en el mismo.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la demanda presentada por el árbitro, declarando que la comunicación extintiva efectuada por la demandada en junio de 2021 constituye un DESPIDO sin causa o IMPROCEDENTE, condenando a la RFEF a que, a su libre elección, readmitiera al trabajador en su anterior puesto de trabajo respetando las condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abonase una determinada indemnización.

El demandante sostenía que su relación laboral es ordinaria e indefinida, al ser sus servicios para la RFEF necesarios de forma permanente y que el contrato suscrito en de 2020, lo fue en fraude de ley. Por su parte la RFEF, consideraba que la relación laboral se inició con la suscripción de dicho contrato, siendo especial de deportista profesional, no teniendo tal naturaleza con anterioridad, sino que había una relación de carácter administrativo/estatutario.

La Sala manifiesta en su Fundamento de Derecho octavo que «En primer lugar, por tanto, hemos de determinar si el árbitro profesional es o no un deportista profesional y para ello, acudimos a la reciente Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que, si bien no estaba en vigor cuando se inició la relación laboral entre las partes, ni cuando se suscribe el contrato por escrito, es esclarecedora en tanto fija las definiciones que son intemporales y han de servirnos de base en este procedimiento». Para ello, se refiere en particular a cinco artículos concretos: 2, 19, 20, 21 y 37, de la vigente Ley del Deporte.

En el Fundamento de Derecho décimo declara que: «La sentencia del Tribunal Supremo de 29-01-2024, nº 173/2024, rec. 1044/2023, contempla la relación laboral especial de los entrenadores como sometida al Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y ello de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal, que ya desde la sentencia de 14-05-1985, considera que los técnicos y los entrenadores son deportistas profesionales y su relación laboral es la especial regulada por dicho Real Decreto.».

 

Añade que: «Si bien no hay jurisprudencia respecto de los árbitros, su función es perfectamente incardinable en la definición de deportista del artículo 19.1 de la Ley del Deporte, y de deportista profesional, del artículo 21, que, en este caso es indudable, dado que estamos ante una relación establecida con carácter regular, dedicándose el actor voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización de una entidad deportiva, como es la RFEF, conforme a lo establecido en el artículo 1 de sus estatutos, transcrito en el hecho probado segundo, y en el 40 de la Ley del Deporte, a cambio de una retribución y, finalmente esta ley se refiere a los árbitros de alto nivel equiparándolos a los técnicos y entrenadores de alto nivel, por lo que hemos de concluir que el demandante es un árbitro, deportista profesional, de alto nivel».

Considera asimismo que «consecuentemente, el contrato suscrito entre las partes, en septiembre de 2020, no es fraudulento, porque la prestación de servicios del actor para la RFEF, está sujeta ineludiblemente a lo establecido en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, tal y como determina el artículo 2.d) del Estatuto de los Trabajadores».

 

Anterior La Audiencia de Barcelona dicta Auto de libertad provisional de Dani Alves
Siguiente El TAS rechaza el recurso de la Asociación Internacional de Boxeo contra el COI